Micelio
T-7893 (26-06-02) Remite al TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

PAGE 2 Tutela 7893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: Isaura Vargas Díaz Radicación 7893 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte sobre la remisión que un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia hizo a esta Corporación de la acción de tutela interpuesta por JAIRO RAMIREZ DE LA PAVA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, acción a la cual oficiosamente se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y la empresa BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Por razón de la acción de tutela ejercitada por JAIRO RAMIREZ DE LA PAVA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, a la cual oficiosamente se vinculó como accionadas a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y a la empresa AVIANCA S.A., el magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal de Armenia, a quien le correspondió conocer la impugnación que contra el fallo de 2 de mayo del corriente año proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad interpuso el accionante, remitió las diligencias a esta Sala por considerar que, no obstante ser “absolutamente claro que cuando la acción de tutela se presentó (10 de marzo de 2002), el Juzgado Primero Civil del Circuito era competente en primera instancia para tramitar y resolver el amparo (…), en razón de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991” (folios 20 a 21 cuaderno 3), con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, el 16 de marzo del presente año, “es claro que la competencia a partir de esa fecha, por virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º de la misma disposición, se radicó en la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, dado que la tutela vincula o involucra a la Sala laboral de este Tribunal” (folio 21 cuaderno 3), el mismo magistrado declaró nulo lo actuado en la acción de tutela y remitió las diligencias a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, para que, según está dicho en la providencia, "asuma su competencia y decida de mérito" (folio 22 cuaderno 3).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia a prevención para conocer de la acción de tutela entre los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza que motiva la solicitud de amparo, siendo por ello determinante para la fijación de competencia la escogencia que haga el interesado al elevar su petición ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la competencia suficiente para decidir lo procedente.

A su vez, el artículo 5º transitorio del Decreto 1382 de 2000, que en efecto y como lo anotó el magistrado del Tribunal del Armenia recobró su vigencia a partir del 16 de marzo de la presente anualidad, estableció que las reglas contenidas en él “sólo se aplicarán a las acciones de tutela que se presenten con posterioridad a su vigencia. Las acciones presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez competente al momento de su presentación, así como la impugnación de sus fallos ”.

(subraya fuera de texto). Luego entonces, con claridad meridiana, el Decreto en cita previó la solución procesal a situaciones en las cuales la acción de tutela ya estaba en curso al momento de entrar a regir sus disposiciones, bien ante el juez competente para determinar si se está o no frente a la vulneración o amenaza del derecho o derechos fundamentales cuya protección solicita el accionante o ante el que debe resolver la impugnación que contra la decisión de aquél oportunamente se planteó. En este caso la solicitud de tutela se presentó por el interesado el primero (1) de marzo de 2002 y fue repartida en la misma fecha al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia para su conocimiento (folio 44 y vuelto cuaderno 1) y, por lo mismo, tanto ese juzgado como la corporación judicial que remitió las diligencias a esta Sala son los competentes para determinar si se está o no frente a la vulneración o amenaza del derecho fundamental cuya protección solicita JAIRO RAMIREZ DE LA PAVA y para resolver la impugnación que contra tal decisión se planteó, respectivamente, dado que fue presentada con anterioridad a la fecha en que el Decreto 1382 de 2000 recobró su vigencia, esto es, antes del 16 de marzo de esta anualidad.

Ahora bien, la remisión que dispuso a esta Corporación el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal de Armenia carece de todo fundamento legal, pues si consideraba que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia carecía de competencia para tramitar la acción de tutela por entrar a regir el Decreto 1382 de 2000, ignorando con ello lo dispuesto en su artículo 5º transitorio, como ya se observó, debió ordenar a su inferior devolver la solicitud a quien se la hizo para que la presentara con arreglo a la ley.

Con todo, es pertinente anotar que resulta inapropiada la forma como el solo magistrado ponente resolvió declarar incompetente a la Sala que integra, decretó una nulidad y dispuso remitir el expediente a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, puesto que una decisión en tal sentido debe ser tomada por todos los magistrados que componen la correspondiente sala decisoria, ya que individualmente ninguno de ellos está facultado para tomar determinaciones, a menos que la ley expresamente lo autorice para ello, lo que aquí no acontece.

Por ello, se dispone devolver la actuación al magistrado a quien correspondió la acción de tutela al surtirse el trámite del impedimento, para que resuelva lo que estime procedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. ABSTENERSE de conocer la acción de tutela interpuesta por JAIRO RAMIREZ DE LA PAVA y remitida con ese propósito a esta Corporación por el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 2.

Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia para que resuelva lo procedente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. Cúmplase por la Secretaría la remisión ordenada. 3. Comunicar a los interesados esta decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretari o