CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7893 Hugo Ernesto Fernández PÁGINA 12 TUTELA 7893 Hugo Ernesto Fernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 126 Santafé de Bogotá, D.C, veinticinco de julio de dos mil. VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ contra el fallo del Tribunal Superior de esta ciudad, fechado el 15 de mayo hogaño, mediante el cual le negó la tutela sobre los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la no reformatio in pejus, supuestamente transgredidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA Ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, el abogado HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS presentó acción de tutela en contra del Juzgado 17 Civil del Circuito de la misma ciudad y del Banco Santander a fin de que se le protegiera el derecho al debido proceso al señor FERNANDO ALVARAN VÉLEZ, a quien dentro del proceso Ejecutivo mixto adelantado por la autoridad judicial referida y cuya demandante es la entidad bancaria también enunciada, le habían embargado diferentes bienes, lo que en opinión del profesional constituía un abuso por el exceso en la medida cautelar, sin que el trámite ordinario legalmente previsto para lograr el desembargo o la reducción del mismo, le garantizaran pronta resolución al asunto.
Comoquiera que el abogado no incorporó el poder respectivo para actuar, el Tribunal despachó negativamente la acción por falta de legitimación en la causa, decisión que impugnada y presentado el memorial de postulación, autorizó a la Corte para conocer del caso y, fue así como a través del pronunciamiento fechado el 21 de octubre del año anterior declaró la improcedencia de la acción instaurada sobre la base de que el demandado en el proceso civil ni siquiera se había hecho parte en él, desconociendo los instrumentos con que contaba al interior del mismo en procura de la defensa de sus derechos, además por tal hecho calificó de temeraria la conducta del profesional y le impuso multa equivalente a 10 salarios mínimos.
Determinación en opinión del ahora tutelante, transgresora de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la no reformatio in pejus, pues enterado de la decisión intentó interponer el recurso de súplica, sin embargo el memorial respectivo no le fue recibido por el empleado de la Corte encargado de tal tarea, imposibilitándosele la defensa contra el acto mediante el cual se le sancionó sin motivación alguna, cuando por mandato del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, era necesario que el funcionario expresara con claridad y precisión las razones que lo llevaban a considerar que su actuar era temerario.
De esta forma en la sentencia de la Corte no se indica si la sanción impuesta fue consecuencia de haber ejercido actos dolosos, obstruido el trámite, entorpecido el proceso o cometido actos en contra de la ética. No probado o determinado claramente, dice, “estaba en traslado el cargo, para que el sancionado tuviere la oportunidad para ejercer su defensa, pues no hay norma en Derecho Colombiano que impida la apelación de la sanción impuesta y por el contrario, el Estado Garantiza (sic) la doble instancia ( art. 31 CN) para garantizar el debido proceso y la garantía de las acciones”.
Concluye sintetizando que se le aplicó una pena por el simple hecho de ser abogado, no obstante haber sido apelante único, prohibición establecida en el artículo 31 de la Constitución, además no tuvo oportunidad de controvertir la decisión que carece de fundamento “en cuanto no justificó la temeridad ni la mala fe, y se limitó a aplicar la sanción, sin indicar en que consistió los cargos imputados y la sanción aplicada”.
EL ACCIONADO El Presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia solicita que la acción sea despachada desfavorablemente. Al efecto recuerda que la jurisprudencia ha sido constante en sostener que la tutela no procede contra de decisiones judiciales sin perjuicio de la seguridad jurídica, a menos que exista una vía de hecho, la cual no aparece en el asunto a estudio, ya que si lo discutido por el tutelante es la sanción que le fuera impuesta, ello fue consecuencia de haber estado incurso en el numeral 1 del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil cuando conocedor de los mecanismos ordinarios que le garantizaban la obtención de la reducción de embargos - artículo 537 del Código de Procedimiento Civil - prefirió hacer uso de la tutela, claramente improcedente en el asunto por su carácter residual y subsidiario.
Destaca apartes de la demanda en los que el actor reconoce lo anterior y hace hincapie en que la demora en el trámite de los recursos o trámites judiciales no es razón suficiente para dejarlos de lado para en contravía de la naturaleza de la tutela acudir a ella en detrimento de la estructura jurisdiccional del Estado, salvo que “ …una vez utilizados los procedimientos o recursos pertinentes, su resolución tarde algún tiempo considerable, y que con esta tardanza se pudieran conculcar derechos fundamentales.
Pero, en el sub-lite, se observa justamente que ni siquiera se hizo uso de ese procedimiento, se insiste, señalado como idóneo y específico o particular por el legislador colombiano”. Adiciona que en la inicial acción de tutela el ahora demandante aseguró que el señor ALVARAN se encontrada al día en su pagos, cuando el acreedor el día anterior a la presentación del libelo respectivo manifestó lo contrario.
Razones por las que la Sala determinó el desdén con que el abogado miró los mecanismos ordinarios, pretiriendo injustificadamente soslayar la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, provocando un desgaste judicial innecesario. EL FALLO DEL A QUO En el entendido que la decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia no fue el resultado de una acción u omisión arbitraria sino el resultado de las pruebas legalmente allegadas, con las debidas formalidades, dentro de un trámite en el que se surtieron las etapas preestablecidas, con la garantía de los derechos del tutelante, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá denegó la acción deprecada.
Tras detallar cómo la Corte una vez superada la irregularidad que dio pie al Tribunal para declarar la ilegitimidad del accionante, destaca que fue en la segunda instancia donde se estudió de fondo el asunto “y si en último término se mantuvo la negativa de primera instancia, ninguna variación esencial se produjo en la situación de la parte accionante, como para considerar que se agravó la misma.” Así la acción no es un medio apto para afectar el normal desarrollo de un trámite constitucional legalmente agotado, sin que la sanción impuesta al apoderado constituya materia de la tutela sino el ejercicio de la facultad disciplinaria que tiene todo juez frente al abuso de mecanismos judiciales como lo autoriza el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, de tal manera que la medida tomada goza de respaldo jurídico.
LA IMPUGNACIÓN El accionante muestra su insatisfacción con la decisión de primer grado afirmando que la Corte lo sancionó como acto intimidatorio a los abogados que ejercen la tutela ante dicha Corporación, sorprendiendo a quien es Presidente de “CONALBOS” y sin ser parte de la contienda de primera instancia, le cerró la oportunidad de hacer uso del derecho de contradicción sobre unos cargos sin motivación alguna.
Dice que el Tribunal confundió el proceso de tutela en la primera y segunda instancias con la imposición de la sanción, a la cual no se le dio la transparencia del debido proceso, pues no tuvo derecho a la réplica cuando aquélla no fue motivo de la primera instancia, lo que significa violación del artículo 31 de la Carta que prohibe agravar la pena cuando el apelante es único.
Asegura que de acuerdo con diferentes jurisprudencias de la Corte Constitucional es factible la revisión de decisiones judiciales derivadas de vías de hecho y en su caso “ tenemos que la Corte no puede aplicar una sanción a un abogado en segunda instancia, si en la primera no fue aplicada, porque se rompería el equilibrio del debido proceso, la igualdad de las partes ante la ley, y el derecho a tener segunda Instancia (sic), ya que la segunda cuando actúa en primera instancia para aplicar una sanción, queda sin derecho a réplica y se viola el debido proceso”.
Por lo anterior se separa del criterio del Tribunal indicando que la sanción sólo puede aplicarse en primera instancia so pena de violar los artículos 29 y 31 de la Constitución, además la tutela no tiene norma expresa para aplicar sanciones y remitir al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, el cual es destinado a procesos y la acción de tutela no lo es.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dígase de entrada que para la Corte son claros dos aspectos a saber: el primero, el Juez de tutela en segunda instancia puede ocuparse de todos los contenidos de la providencia impugnada, pues el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 autoriza revisar los fundamentos del “fallo” y su conformidad con el derecho y, segundo, el recurso consagrado por el constituyente en el inciso 2 del artículo 86 de la Carta, es para impugnar las sentencias de tutela.
Par de conceptos que aplicados al caso en estudio resaltan la improcedencia de la pretendida súplica con que al actor intentó, en vano, atacar la sentencia de la Corte, olvidando que el referido recurso atañe exclusivamente a autos según lo dispuesto por el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y, en todo caso el trámite que rige la tutela es diverso a otros modelos procesales, de tal manera que si el alcance legal del juez del conocimiento en segunda instancia le abría la posibilidad de revisar in integrum la decisión del de primera a fin de cumplir con el cometido constitucional de la tutela cual es el de la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales en caso de haber resultado vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad o de un particular en los términos que establece el mismo texto constitucional, en el sub examine, en ejercicio de la competencia funcional que según el criterio de la Sala de Casación Civil le daba la impugnación del ahora accionante, entró a analizar la situación expuesta como motivo de la supuesta transgresión de los derechos fundamentales, lo cual por supuesto no la aislaba de la observación que debía hacer sobre la conducta que le era exigida al profesional en homenaje de la lealtad y probidad requerida por la ley general en la totalidad de los trámites judiciales, dentro de los que se encuentra la acción de tutela.
Fue así como a raíz del estudio prolijo del asunto realizado por la Corte, no le quedó la menor duda acerca de que el abogado había estado incurso en las prohibiciones que contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil afectan principios éticos sobre los que deben guiar sus actuaciones los apoderados. Norma que en equivocada opinión del accionante no tiene cabida al interior del trámite de tutela, en la medida en que “Los deberes y obligaciones de las partes y sus apoderados” a que se refiere el capítulo V de la sección segunda del título VI del Código de Procedimiento Civil, son regla cuya aplicación gobierna todas las actuaciones judiciales, como principio de necesaria observancia en procura de la debida administración de justicia, de ahí que en contravía de lo expuesto al respecto por el aquí impugnante, señala el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 que los axiomas del procedimiento civil son aplicables al trámite de la acción de tutela, en todo lo que no sea contrario al Decreto que la rige con especificidad.
Por supuesto la exigencia de verticalidad ética, no le es contraria. Así las cosas el planteamiento base del accionante para considerar violados sus derechos, no encuentra apoyo en la realidad procesal como quiera que la sanción impuesta si bien fue medida tomada por la Corte, es lo cierto que contaba con la facultad disciplinaria para hacerlo como con acierto lo señaló el Tribunal y, las razones fundamento de la decisión encontraron suficiente apoyo en los hechos delatores de la actitud temeraria, sin haber siquiera intentado el correspondiente trámite ordenado por la ley civil de cara a la obtención de la pretendida reducción de embargos, presentó la tutela a sabiendas de su carácter residual y excepcional, provocando concientemente un desgaste judicial innecesario en detrimento de la administración de justicia. Precisión que enmarca cómo el actor combate una decisión judicial carente de vía de hecho alguna, por lo que ajustada es la decisión del Tribunal, no quedando alternativa diferente a confirmarla.
Sin consideraciones adicionales LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad el 15 de mayo de este año, denegatoria del amparo deprecado por HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ. 2. EJECUTORIADA esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria