Micelio
T-7892 (10-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Decreto 2592 de 1991Ley 583 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 27 Radicación No. 7892 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JOAQUIN GUTIERREZ POLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de mayo de 2002, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado del recurrente contra LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES El señor Joaquín Gutiérrez Polanco, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por considerar que con la decisión de 28 de julio de 2000 dictada dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por el accionante contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá, “Coomotor Ltda”, se le violó su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita, se revoque dicha decisión y, en su lugar, se confirme la del 23 de noviembre de 1999 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que conoció en primera instancia. Son hechos que se estiman atentatorios de la garantía mencionada, los siguientes: 1.- En sentencia de 23 de noviembre de 1999 dictada dentro del proceso ordinario laboral referenciado, el Juzgado Tercero Laboral de Neiva declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó a la accionada a pagar las prestaciones correspondientes y la indemnización por despido injusto; 2.- Interpuesto el recurso de apelación contra esta decisión, el superior la revocó y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, condenando en costas al actor, con el argumento de que la sola fotocopia del carnet de afiliación a Coomotors Ltda, en la que fundó el Juzgado su decisión, no acreditaba por si misma la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Esto, a pesar (dice el accionante) de que la demandada nunca facilitó la práctica de la inspección judicial solicitada por ella misma, y por tal desidia, debe soportar el resultado de su inactividad. La Sala de Casación Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 30 de mayo de 2002, negó el amparo en razón de no encontrar demostrado el derecho de postulación de quien aparece en los autos como representante judicial del accionante, quien no acreditó su calidad de abogado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sala encuentra que efectivamente el derecho de postulación no se encuentra acreditado dentro del presente asunto, pues ciertamente, quien aparece como apoderado judicial de Gutiérrez Polanco, no es abogado titulado en tanto apenas cursa estudios de derecho y no se halla dentro de las excepciones establecidas en el art. 30 del Decreto 196 de 1971, modificado por el 1º de la Ley 583 de 2000.

De otra parte, el actor tampoco demostró haber actuado a través de tercero en razón de encontrarse incapacitado para ejercer su propia defensa como lo autoriza el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, situación que demuestra lo acertado de la decisión impugnada. De todas maneras no sobra agregar respecto de la tutela contra decisión judicial que: el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 – que bajo el título de caducidad disponía: “La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo las dirigidas contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente” - fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.

Sobre el particular la Sala ha adoptado posición que ha permanecido incólume, tal y como se desprende de los fallos de 29 de octubre de 1998 y de 27 de enero de 2000 (radicación 4678), de los que se reproducen los análisis que a continuación se desarrollan: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequibles dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C – 543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequibles dichas normas, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, disponiendo igualmente que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución, se cae de su peso, por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2592 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de clarificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales” “ Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C – 543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

“Según las consideraciones de la sentencia C – 543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por el exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del orden jurídico.

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su Título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Lo dicho en esa oportunidad hoy se reafirma. Y es que en verdad no se compadece con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la interferencia del juez de tutela en los asuntos que por ley deben resolver otras autoridades judiciales, y más cuando el fallo objeto del desacuerdo se encuentra debidamente ejecutoriado para quien pretende el amparo.

Por las anteriores razones el juez de tutela carece de jurisdicción para dejar sin efectos los actos proferidos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. III. DECISION De las anteriores consideraciones se desprende que esta acción de tutela es improcedente y, por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º Confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 30 de mayo de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por JOAQUIN GUTIERREZ POLANCO, contra LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. 2º Comunicar este proveído a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario