CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7891 ACTA: 25 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 7 de mayo del corriente año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
ANTECEDENTES 1Eduardo Bornachera Arias, por intermedio de apoderado judicial formuló acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar por considerar violados sus derechos al debido proceso y denegación de acceso a la justicia. Con fundamento en los siguientes hechos: Expone que inició proceso ejecutivo por obligación de hacer y previendo que el juzgado o el ejecutado objetaran la documentación aportada solicitó al despacho accionado que previo al mandamiento ejecutivo se requiriera a la demandada para el reconocimiento de los documentos presentados y la constitución en mora de la obligación condicional emanada del título ejecutivo complejo.
Dos semanas después el juzgado observó que las facturas de los servicios públicos por ser documentos públicos no provenían del deudor y no llenaban los requisitos para la ejecución ni para su reconocimiento previo y rechazó de plano la solicitud de prueba anticipada, reconocimiento de documento y constitución en mora antes de librarse el mandamiento ejecutivo sin mencionar el asunto de fondo o sea negar el mandamiento de pago o su rechazo incurriendo en vías de hecho por no cumplir las leyes al proferir el auto de fecha 8 de abril de la corriente anualidad.
Pretende con el amparo solicitado que se libre el mandamiento de pago por las pretensiones solicitadas. 2.El Tribunal denegó el amparo y estimó que la funcionaria accionada tuvo la razón cuando rechazó de plano las solicitudes de la parte actora pues la norma es muy clara al referirse a estos documentos y los requisitos necesarios para ser tenidos como título de ejecución conforme al artículo 23 de la ley 56 de 1985 y concluyó que el juzgado no incurrió en violación de las normas procesales imperantes sobre la materia sino que cumplió con su labor de aplicar el procedimiento legal indicado para el caso concreto y por ende no existió violación a los derechos fundamentales invocados. 3.La parte actora impugnó la decisión tal como aparece a folios 37 a 39 de las diligencias y expuso que tanto el Juzgado como el Tribunal le otorgan a la ley 56 de 1985 un carácter de imperiosa obligatoriedad que debe cumplir el actor para acceder a la administración de justicia lo que constituye un gravamen en contra de las garantías sociales, legales y morales contra el accionante y su apoderado y se refiere a su interpretación del artículo 23 de la precitada ley 56 de 1985 resaltando los apartes pertinentes y reitera su solicitud de amparo.
SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 7891 �PÁGINA � �PÁGINA �4�