República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7889 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7889 Acta No 25 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por PEDRO ARANGUREN PINZON en calidad de Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, contra el fallo proferido el 15 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil -Familia - Laboral, en el trámite de la tutela que le sigue a ese centro carcelario el recluso ALBERT MONTERO.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de su derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, el recluso ALBERT MONTERO instauró acción de tutela contra la Penitenciaría Nacional de Valledupar, la cual fundamenta en los hechos que se resumen así: Que se encuentra en delicado estado de salud debido a una hernia discal 1.5 que viene soportando su columna desde hace cinco años, a tal extremo, que desde hace dos meses no puede caminar y le toca arrastrarse; que debido a su crítico estado de salud los médicos cirujanos le ordenaron cirugía pero la penitenciaría carece de presupuesto en caja menor para costearla; que su enfermedad se le estaba tratando en la Cárcel Distrital de Valledupar, cuyos médicos conocían su estado de salud, pero debido al traslado a la Penitenciaría de la misma ciudad, su tratamiento no lo pudo continuar, pues los médicos de este establecimiento solo le formulan medicamentos –calmantes- que no corresponden a su enfermedad, explicándole que no pueden hacer más por cuanto lo que requiere es una cirugía de columna y la penitenciaría no cuenta con presupuesto para costearla; que diariamente lo tienen que trasladar al área de sanidad por urgencias y lo único que recibe son calmantes para el dolor; que si no se le trata a tiempo su problema de salud se pone en riesgo su existencia; que en el Hospital Rosario Pumarejo López le tomaron una radiografía y una ecografía, y en otra clínica, una corcondancia (sic) magnética cuyo resultado fue una hernia discal 1.5 en la columna.
Con apoyo en lo narrado, impetra la protección de sus derechos fundamentales enunciados, para lo cual pide que se ordene a la penitenciaría Nacional de Valledupar realizarle el tratamiento adecuado, o la intervención quirúrgica que requiere para su problema de columna; que de no ser posible lo anterior, se autorice su traslado a un centro de reclusión en otra ciudad, o incluso, a la Cárcel Distrital de Valledupar donde los médicos de allí conocen su enfermedad a fondo, para que se le pueda realizar la operación programada, todo de acuerdo con el artículo 75, incisos primero y segundo del Código Penitenciario –ley 65 de 1993- 2.- El Director de la Penitenciaría accionada, al pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por el recluso Montero, señaló que la misma es improcedente por cuanto no se le ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental; que la conducta asumida por la dirección a su cargo es legítima, razonable y obedece a lo dispuesto en la ley; que al consultar el área de sanidad y jurídica del penal se pudo establecer, después de realizarle al enfermo varios exámenes clínicos y de ser valorado médicamente por el especialista en neurología el día 3 de abril, que “ sí amerita cirugía, por lo que fue solicitado los prequirúrgicos necesarios para su realización; procedimiento que es programado…..previo conocimiento del reporte de la imagen de resonancia magnética, conocimiento de la junta médica y la historia clínica del accionante”; que con tal finalidad se realizó una junta médica dentro de la penitenciaría, la cual determinó, de acuerdo con la valoración física y con las pruebas realizadas que “ el paciente manifiesta no sentir nada de su miembro inferior izquierdo, sin embargo al realizarse las pruebas, muestra reacción al estímulo”, lo que lleva a concluir que tiene un problema de salud pero no tan severo que lo obligue a una silla de ruedas, recomendándose, en aras de la salud integral del interno, su valoración psiquiátrica o psicológica “atención que se le brinda dentro de este Centro, conjuntamente con la gestión de la cirugía de hernia discal”.
Por último refiere que la cirugía se llevará a cabo una vez se realicen los exámenes prequirúrgicos y sean valorados por medicina interna y neurocirugía, quienes fijarán el día y la hora de la misma (folios 10 a 14). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia calendada el 15 de mayo del año que avanza, el Tribunal Superior de Valledupar concedió la tutela solicitada y le ordenó al Director de la Penitenciaría Nacional de la misma ciudad, que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, lleve a cabo los trámites necesarios para practicar los exámenes que le hacen falta al recluso ALBERT MONTERO, y si es necesario, la realización de la cirugía. Ilustró su juicio la Sala, señalando que aunque el recluso ALBERT MONTERO no se encuentra en peligro de muerte, sí requiere del tratamiento adecuado para mejorar su estado de salud a raíz de la hernia discal que le fue diagnosticada; que de acuerdo con la declaración del médico del INPEC visible a folios 31 y 49, quien afirma que el interno presenta un cuadro de “lumbalgia” en estudio, y con el escrito del folio 12 en el que consta que el Director del penal sabe que el especialista en neurocirugía diagnosticó la necesidad de practicarle una intervención quirúrgica, previos unos exámenes prequirúrgicos, menester es concluir que se hace indispensable proteger el derecho a la salud del accionante, ordenándole al Director del establecimiento accionado, adelantar el trámite cumplir esos fines.
LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folios 74 y 75, el Director de la penitenciaría accionada impugnó el fallo del Tribunal. Anota que el actor viene con un padecimiento antiguo de lumbalgia, no tratado en ninguna otra oportunidad; que la penitenciaria, a través del área de sanidad, ha venido conociendo su problema y le ha practicado los exámenes necesarios, suministrándole además los medicamentos que requiere; que de igual manera fue enviado a consulta especializada (neurocirugía), donde se le tomaron las imágenes de resonancia magnética y se concluyó un diagnóstico de “hiperlordosis de columna lumbar con horizontalización del Sacro o una columna inestable.- La presencia de una protusión posterior central del anillo fibroso, que no hace contacto con el saco dural o la raíz nerviosa, únicamente levanta el ligamento posterior de la columna.
Cambios degenerativos facetarios”; que es inexplicable que el señor Magistrado se haya dejado llevar por una situación de presentación psicopática del actor, a quien en junta médica se le comprobaron hechos, tales como poder sentarse en posición mahometana, posición imposible de lograr en una persona con compromiso lumbar. Por último destaca que al señor Montero se le realizará la cirugía respectiva de acuerdo a la prudencia de ésta, según estimativo del especialista.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
ALBERT MONTERO, recluido en la Penitenciaría Nacional de Valledupar, solicita a través de esta acción constitucional que se le ordene al Director de ese establecimiento autorizar la cirugía que requiere para mejorar su estado de salud, notoriamente resquebrajado a raíz de una hernia discal en su columna, diagnosticada por los especialistas médicos.
En el evento de que la accionada no disponga de presupuesto para llevar a cabo dicho procedimiento, sugiere su traslado a otro centro de reclusión donde se le pueda realizar la operación programada, sea en Valledupar o en otra ciudad. El director de la penitenciaria accionada se opuso a las anteriores pretensiones, aduciendo que al quejoso se le han prestado todas las atenciones que ha requerido para tratar su problema de columna y que la lumbalgia que sufre no es tan grave, toda vez que la junta médica que se ha encargado de valorarlo, ha comprobado que “ puede sentarse en posición mahometana”, posición imposible de lograr en una persona con compromiso lumbar y que presenta reacción a estímulos, en sus extremidades, a pesar de que el paciente sostiene no sentirlas.
Añade que su problema raya más en lo psicopático que en lo físico y que por ello se debe negar el amparo deprecado. En este orden de ideas, para comenzar, es preciso dilucidar estos dos interrogantes: 1.- Si los derechos cuya protección demanda el accionante: el de salud, en conexidad con el derecho a la vida, son, en su caso, derechos de rango constitucional fundamental, susceptibles por ende, de amparo tutelar y, 2.- Si la Penitenciaría Nacional de Valledupar donde se encuentra interno el accionante, le ha prestado la atención en salud adecuada y si está en su deber de autorizar la cirugía de hernia discal que requiere para mejorar su estado de salud física.
Frente a lo primero, la Sala reitera, como lo ha hecho en múltiples oportunidades, que el derecho a la salud, en principio, no tiene el rango de fundamental, sin desconocer, obviamente, que en un momento dado puede adquirir esa característica, como ocurre cuando se encuentra en inmediata conexión con otros derechos que si tienen esa connotación, como es el caso del derecho a la vida, a la postre el derecho fundamental por excelencia, pues al hablarse de tal, no se estaría haciendo cosa distinta que identificar un objeto concreto del derecho a la vida y no de bienes jurídicos desligados de ella, porque su existencia es condición para el ejercicio de los demás derechos consagrados en la Constitución Política.
Hecha la anterior aclaración y una vez revisada la prueba documental que obra en el plenario, para la Sala no cabe duda que ante las dolencias físicas que viene padeciendo el interno ALBERTO MONTERO a raíz de la hernia discal reseñada, debe ampararse su derecho a la salud, pues opinar lo contrario, sería obrar con indolencia y atentar contra su integridad física.
No es de recibo aquí la manifestación que hace el Director del establecimiento penitenciario accionado en el sentido de que el problema de salud del demandante no es tan grave que lo obligue a una silla de ruedas, dado que puede ponerse en posición mahometana” y muestra reacción al estímulo del miembro inferior izquierdo. De admitir ese argumento, se estarían desvirtuando las verdaderas directrices que fueron trazadas por el legislador para proteger el derecho a la salud, al cual tienen acceso todas las personas residentes en Colombia, con mayor razón, la población reclusa carente de recursos para el tratamiento de sus enfermedades, tan propias de esa población. Cohonestar los argumentos del funcionario director, sería como admitir que solo en el evento de que el enfermo no pueda caminar y requiera de una silla de ruedas, se debe realizar el procedimiento quirúrgico aludido.
Por ello, para resolver el segundo interrogante, hay que destacar que la penitenciaría de Valledupar está en el deber legal de atender el estado de salud del interno MONTERO, máxime cuando en las conclusiones que hizo su Director en el escrito con el cual dio respuesta a la tutela, señala que viene siendo tratado por “Lumbalgia” se le practicará la cirugía “una vez se realicen los exámenes prequirúrgicos y sean valorados por medicina interna y neurocirugía, quienes decidirán fecha día y hora de la misma” (ver folio 13), lo que reitera en la parte final del escrito de impugnación (fl. 75), lo que, al final de cuentas, se compagina con la decisión que adoptó el tribunal, en la que, simplemente, por las graves dolencias físicas que presenta el enfermo, se ordenó acelerar la pr��ctica de aquellos exámenes y del procedimiento quirúrgico, si es del caso; determinación que no riñe con la lógica, siendo, a contrario sensu, justa y procedente.
Por lo dicho, se confirmará la sentencia impugnada, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 8