Micelio
T-7888 (25-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

*ACCION DE TUTELA N° 7.888 ANA L. GARCIA DE PASCUAS *ACCION DE TUTELA No. 7.888 ANA L. GARCIA DE PASCUAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 126 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por la accionante ANA LEYDA GARCIA DE PASCUAS contra el fallo de 23 de mayo de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali denegó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, y al trabajo, presuntamente vulnerados por el señor Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Educación Nacional, y el Rector de la Universidad del Valle. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION La servidora pública ANA LEYDA GARCIA DE PASCUAS interpuso acción de tutela contra el señor Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Educación Nacional, y el Rector de la Universidad del Valle, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad y trabajo.

Explicó que según las políticas salariales del Gobierno, no tiene derecho a ningún aumento en su remuneración durante el año 2.000, mientras que los altos funcionarios del Estado si se están beneficiando con un ingreso e incremento salarial notoriamente superior al suyo, a tiempo que es un hecho cierto que el salario se desborda por el costo de vida ocasionando que cada vez sea menor la capacidad de compra de bienes y servicios básicos, circunstancias éstas que vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo.

3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal decretó la improsperidad del amparo con fundamento en dos razones primordiales: la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, y el carácter general, impersonal y abstracto del acto demandado por vía de tutela. Con relación al primer punto destacó la posibilidad con que cuenta la actora, de demandar ante el Consejo de Estado, el Decreto mediante el cual se ha efectuado el incremento salarial para el presente año; y de acudir a la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, para exigirle que expida los decretos de aumento salarial para todos los servidores públicos, en cumplimiento de la ley 4° de 1992.

La segunda razón en que fundamentó la denegación de la protección constitucional, se basó en que el decreto impugnado no se refiere a situaciones particulares y concretas, específicamente a la de la accionante.

4. LA IMPUGNACION Inconforme con la denegación del amparo, la impugnante precisó que mientras los salarios pierden cada día más y más valor adquisitivo, los bienes y servicios sufren alzas escandalosas, tornándose injusto el tratamiento de que ha sido objeto, el cual debe ser remediado de inmediato por vía de tutela. Destacó que la congelación de salarios por parte del Ejecutivo desconoce los derroteros jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en el manejo de las políticas macroeconómicas, en las que se destaca la preeminencia de la concepción del Estado como Social de Derecho, y por ende respetuoso de la condición humana y del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En punto a la competencia territorial para conocer de la acción de amparo constitucional, existe la previsión del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, donde se establece que "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".

Del contexto del escrito de reclamación se desprende que la accionante cuestiona el proferimiento, por parte del Gobierno Nacional, del Decreto mediante el cual se restringió el aumento salarial para aquellos servidores públicos que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales, por considerar que dicha determinación afecta el mínimo vital, y los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.

Y si como viene de precisarse, el criterio para determinar la competencia territorial para conocer de la acción de amparo, es, según el citado artículo 37 del Estatuto de Tutela, “el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", ha de tenerse en cuenta que los peticionarios atribuyen la presunta vulneración de sus derechos esenciales, al ejercicio por parte del Jefe del Ejecutivo y demás autoridades demandadas, de una actividad concentrada en la capital de la República, cual es la fijación de los salarios oficiales para cada vigencia fiscal, por lo que no procede deducir la competencia para conocer de la reclamación, de la ciudad donde se presentan los efectos del acto demandado, o donde se encuentran domiciliada la postulante.

La Sala, en varias oportunidades se ha pronunciado frente a casos similares, sentando como criterio que “es el lugar en que ésta -la autoridad pública- se encuentre y no el de ubicación del accionante lo que determina la competencia del juez” para el conocimiento de la acción de tutela, “pues no se puede pretender que un funcionario judicial que no tiene jurisdicción en el lugar pueda, sin violar el debido proceso, impartir órdenes que habrán de cumplirse en sitio distinto a aquel” (cfr. auto de 24 de febrero de 2000, Mag.

Pon. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote; en el mismo sentido, autos 2 y 29 de marzo de 2000, Mags. Pons. Dres. Jorge Córdoba Poveda y Jorge Aníbal Gómez Gallego, respectivamente). De conformidad con el criterio expuesto, la conducta presuntamente vulneratoria de los derechos fundamentales de los accionantes no se habría presentado en la ciudad de Cali, donde se tramitó y falló la presente acción, sino en Santafé de Bogotá, lugar donde -se reitera- además de tener su sede la autoridad accionada, fue donde se expidió el decreto 182 de 11 de febrero de esta anualidad, cuya controversia se pretende por vía de tutela.

En consecuencia, el Tribunal de Cali ha debido remitir la demanda y sus anexos a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, y no pronunciarse de fondo sobre el amparo demandado, por carecer de competencia para conocer de la reclamación formulada contra autoridades del orden nacional. Esta irregularidad constituye nulidad insaneable, que se declarará oficiosamente, de conformidad con lo previsto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite tutelar en virtud del principio de integración jurídica, según el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Cali, preservando la validez de las pruebas allegadas. 2. REMITIR, por competencia, las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 3. COMUNICAR esta decisión al Tribunal Superior de Cali y a las partes intervinientes, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Julio 26/2000 Magistrado Ponente: Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll Tutela Proyecto: Julio 18/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes.

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