CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7887 Tutela 7887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta No. 126 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación del apoderado de CARLOS ARMANDO LERMA CALERO, CARLOS ARTURO VALDERRAMA RAMÍREZ, WILLIAM ALBERTO BARBOSA GUZMÁN y JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ RENGIFO, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación, para conocer de la sentencia de fecha 1° de junio del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga negó la tutela de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la empresa Herrajes Colombianos Rengifo y Cia. S. en C. “HERRALCO”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Relata el libelista que sus poderdantes llevan trabajando más de 10 años en la señalada empresa, siendo impedido su ingreso para laborar, a partir del 30 de abril del presente año por parte de sus directivas, perjudicando con ello no sólo su voluntad de cumplir con la jornada de trabajo en condiciones normales, sino la subsistencia de sus familias, pues es la única fuente de ingresos con que cuentan para solventar sus necesidades.
Por ello, sin que se les haya argumentado situación alguna de despido ni invocado las causas del mismo, demandan la intervención transitoria del juez constitucional para que se les permita ingresar nuevamente a sus puestos de trabajo y con ello suplir las necesidades del mínimo vital, como quiera que llevan más de un mes sin salario. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional, pudo establecer el Tribunal de Buga con la deponencia de la Representante Legal de la empresa accionada y con los documentos que allegó, que a los trabajadores accionantes no sólo se les dio por terminado su contrato de trabajo “previa justificación individual” de las causas, sino que se les pagó los salarios que se les adeudaban hasta ese momento, además de que las demás prestaciones, como las cesantías, debían ser cobradas ante el fondo correspondiente. 3.- Con base en lo anterior, el Tribunal Superior de Buga negó por improcedente el amparo solicitado, ya que la controversia que se suscita por la terminación del contrato de trabajo debe ser resuelta por los jueces laborales competentes y no por vía de este sumario mecanismo de protección constitucional.
Mucho menos cuando, sostiene la Corporación, la representante de la empresa accionada comprobó en esta instancia constitucional que no es que se haya dejado de cancelar salario alguno, ni prestación que implique eventualmente la vulneración de los derechos de los trabajadores, sino que lo sucedido fue la terminación del contrato que genera una situación diversa que no inmiscuye al mínimo vital por eventual descuido patronal.
Motivos éstos por los que deniega el amparo por ausencia de procedibilidad. 4.- Inconforme con la determinación, el apoderado de los actores la recurre sosteniendo que se trató, con la interposición de esta acción constitucional, de obtener la protección transitoria para evitar la vulneración de los derechos constitucionales como la salud o el mínimo vital, pues al no contar con trabajo, única fuente de ingresos, se ven seriamente amenazados, situación que impide, en su criterio, el que puedan esperar el desarrollo y conclusión del otro mecanismo de defensa judicial.
Por eso demanda la revocatoria de la sentencia y con ello la tutela de los derechos invocados como transgredidos. LA CORTE CONSIDERA La decisión de instancia será confirmada en los mismos términos referidos por el a quo, a lo cual debe agregarse: El excepcional mecanismo consagrado por la Constitución Política y denominado acción de tutela, no obstante dirigirse a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede suplir los procedimientos, trámites o mecanismos que la ley ha señalado primariamente para ese efecto.
Por ello, la acción de tutela no es patente para que, so pretexto de la protección de los derechos fundamentales, se desconozcan los procedimientos preestablecidos en la ley para la solución de los conflictos y se deje a un lado al juez natural, a quien se le ha encomendado tal misión, para que sea un juez temporal y transitorio, el constitucional, el que deba entrar a resolverlos.
Así, en el caso concreto, no seria procedente ni razonable que atentando contra la autonomía judicial, protegida por la Carta Política, un juez excepcional, con precarios elementos de juicio, entrar a calificar si el despido fue o no justificado, misión que debe ser cumplida, previo agotamiento de los trámites pertinentes, y con los suficientes elementos de juicio, por el juez laboral.
Al existir otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda y protección del derecho que se estima vulnerado, la tutela es improcedente, de conformidad con el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7