Micelio
T-7886 (29-06-00) Consulta desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Incidente de desacato N° 7886 JESÚS MARÍA AUDIVET GAVIRIA Accionante PÁGINA 11 Incidente de desacato N° 7886 JESÚS MARÍA AUDIVET GAVIRIA Accionante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 111 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000).

VISTOS Mediante el grado jurisdiccional de la consulta, conoce la Sala del proveído dictado el 7 de junio del año en curso por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio sancionó al actual alcalde de dicha ciudad y a la exsecretaria de Hacienda Distrital con 3 días de arresto y multa equivalente a 3 días de salario mínimos legales mensuales, por desacato a un fallo de tutela.

ANTECEDENTES

1. JESÚS MARÍA AUDIVET GAVIRIA interpuso acción de tutela contra el alcalde de Barranquilla, Atlántico, Bernardo Hoyos Montoya, la Secretaria de Hacienda Distrital de la época, Sandra Naranjo Valencia, y el Concejo Distrital de la misma ciudad representado por su presidente, Iván Romero Mendoza, en atención a que como empleado de la Corporación citada en último lugar no se le habían cancelado durante el período comprendido entre los meses de abril y noviembre de 1999, el importe de sus salarios, con lo cual, adujo, se le violaban garantías fundamentales como las consagradas en los Arts. 11, 15, 48, 49 y 53 de la Carta Política. 2.

Por sentencia del 15 de diciembre de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla accedió a tutelar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas como expresión del derecho a la subsistencia y mínimo vital, y en consecuencia le ordenó al burgomaestre acusado y a la secretaria de hacienda distrital proceder, en el término de 15 días, a iniciar los trámites pertinentes para situar los dineros presupuestados y así procurar la cancelación los salarios adeudados al actor, en tanto que al presidente del Concejo le ordenó, una vez verificado lo anterior, cancelar de inmediato los emolumentos pendientes. 3.

Notificado el fallo a los accionados, sólo lo impugnó la titular para ese entonces de la Secretaría de Hacienda Distrital aduciendo como inconformidad la improcedencia del amparo constitucional decretado, habida cuenta de que como la tutela se interpuso como mecanismo transitorio, el actor omitió acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por tal razón solicitó la revocatoria del fallo. 4. Mediante pronunciamiento del 22 de febrero del presente año, esta Sala confirmó, con modificaciones, el fallo de primer grado y dispuso que “ en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de este fallo ”, el Alcalde Distrital y la Secretaria de Hacienda de Barranquilla “ deberán situar los dineros necesarios y suficientes para cancelar los sueldos del accionante de los meses comprendidos entre abril y noviembre de 1999 (…) Una vez verificado lo anterior, el Presidente del Consejo de Barranquilla deberá pagar efectivamente y de inmediato los sueldos aquí referidos. ” Así mismo se previno a las autoridades municipales demandadas “ para que en lo sucesivo no incurran en cesación o atraso en el pago de los sueldos del actor. ” Conforme a lo previsto para el efecto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, se ordenó igualmente notificar de tal determinación a los accionados. 5.

El 25 de enero del año 2000, el accionante dio cuenta al Tribunal de tutela del incumplimiento por parte de los accionados de la orden que el A-Quo impartió en virtud del amparo constitucional decretado en su favor, razón por la cual se dio inicio al trámite del respectivo incidente de desacato, conforme con lo normado en el Art. 52 del decreto 2591 de 1991.

Corridos los traslados pertinentes, la Secretaria de Hacienda, Sandra Naranjo Valencia, manifestó haber cumplido con el fallo de tutela en la medida en que dicha sentencia se limitó a ordenar que la entidad que preside procediera a efectuar las transferencias suficientes al Concejo Distrital para que el Presidente de la citada Corporación pudiera realizar todos los pagos de los salarios que se le adeudan al accionante.

Fue así como con fecha 25 de enero del presente año se giraron con destino al Concejo Distrital de Barranquilla $596.818.208 y $92.000.000, según consta en los comprobantes de egreso Nos. 141976 y 141977 de la Fiduciaria La Previsora S.A. de Fls. 12 y 13, arguye la accionada, dineros más que suficientes para cancelarle al actor todas las obligaciones laborales que la entidad nominadora tiene para con él y de lo cual se dio oportuna información el 28 de enero siguiente (Fls. 14.) “ Si alguien ha incumplido el fallo, ese alguien no soy yo -expresa la Secretaria de Hacienda- sino el señor Iván Romero Mendoza, presidente del Concejo Distrital ”, porque como ordenador del gasto de la entidad en mención a tiempo se le pusieron a su disposición las respectivas transferencias.

Por su parte el presidente del Concejo de Barranquilla se excusa advirtiendo que la Corporación que regenta, “ no puede ejecutar ningún egreso mientras la Secretaría de Hacienda Distrital no le situe especificamente (sic) los fondos para realizar la cancelación de los salarios del accionante. ” Como la dependencia citada en último lugar no ha girado de manera “ particular y concreta los dineros para cumplir la sentencia en la tutela incoada por JESÚS MARÍA AUDIVET GAVIRIA ”, con carácter urgente se requirió la situación de los fondos correspondientes sin que se hubiera registrado respuesta alguna. 6.

Atendiendo a la información suministrada por la Fiduciaria La Previsora S.A. en cuanto a que los comprobantes de egreso de cuya existencia dio cuenta la Secretaría de Hacienda Distrital “ no forman parte de nuestro consecutivo ” (Fls. 23), el Tribunal ordenó que el CTI de la ciudad mediante perito contable estableciera a ciencia cierta qué gestiones habían realizado las entidades demandadas a fin de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela de la referencia, y si para la fecha del mismo se contaba con los recursos suficientes para cancelarle al actor las obligaciones objeto de reclamo.

El experto contable determinó que tanto la Alcaldía como la Secretaría de Hacienda Distritales de Barranquilla no realizaron gestión alguna tendiente a cumplir con el fallo de tutela en alusión, pues, los comprobantes de egreso que respaldaban los giros que por 92 y 596.818.208 millones de pesos, cuyos números son diversos a los suministrados por la Secretaría de Hacienda, si bien se giraron al Concejo Distrital, la primera suma por concepto de aportes para completar asignaciones de fechas anteriores, y la segunda como aportes por transferencias de la vigencia de 1999, tales cifras las utilizó el Concejo para pagar primas de servicio y bonificaciones a sus empleados, pero en esos comprobantes “ no se detalla la autorización de pago alguno al señor JESÚS MARÍA AUDIVET GAVIRIA por concepto de salarios pendientes de pago. ” Igualmente estableció el perito que conforme con la información entregada por la correspondiente fiduciaria, para la fecha en que se produjo el fallo de tutela en cuestión existían en sus arcas recursos suficientes para cumplir con el pago ordenado (Fls. 28 a 32). 7.

Con fundamento en el acopio probatorio reseñado y al no encontrar válidas las excusas dadas por la Secretaria de Hacienda Distrital -el alcalde acusado ningún pronunciamiento hizo en relación con lo que es objeto del presente incidente, no empece a habérsele enterado de su iniciación (Fls.7)-, el Tribunal de instancia mediante proveído del 7 de junio del año en curso sancionó por desacato al alcalde distrital de Barranquilla, Bernardo Hoyos Montoya, y a la Secretaria de Hacienda para aquella época, Sandra Naranjo Valencia, por omitir cumplir la orden a la que se contrae el fallo de tutela de fecha diciembre 15 de 1999, el de primera instancia, y 22 de febrero del año 2000, el de segundo grado.

En consecuencia, le impuso a cada uno de los antes nombrados dos (2) días de arresto, término a descontar en las dependencias del D.A.S. de aquella ciudad, y multa equivalente al valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales. CONSIDERACIONES DE LA SALA “ Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ”, reza en lo pertinente el Art. 27 del Decreto 2591 de 1991 en relación con el cumplimiento de las sentencias de tutela.

Quien omita cumplir la orden originada en un fallo de tal naturaleza, incurre en desacato sancionable conforme lo indica el Art. 52. Pues bien, lo que primeramente debe dejarse en claro es que el fallo de tutela al que se contrae el presente informativo se notificó en debida forma a la parte accionada, el de primer grado el 16 de diciembre de 1999, de acuerdo con las constancias que sobre el particular obran a Fls. 19 a 21 del cuaderno Nº 1 del Tribunal, y respecto del de segunda instancia, el 24 de febrero del año en curso se enviaron las respectivas comunicaciones informando a los sujetos procesales del sentido de la decisión (Fls. 20 a 22 del cuaderno de la Corte).

No obstante lo anterior, los accionados -el burgomaestre y la Secretaria de Hacienda del Distrito de Barranquilla, se hace claridad-, de manera consciente y sin que mediara justificación alguna, en franca rebeldía contra la orden impartida en aquella sentencia, se negaron a cumplir la misma en la oportunidad allí establecida, pues, sólo en razón de la iniciación de este incidente, la orden de pago de los salarios atrasados al actor y el respectivo giro de los dineros apenas se dio el 3 de abril del presente año (Fls. 52 del cuaderno Nº 2 del Tribunal).

Luego entonces, no existe duda acerca del desobedecimiento del mandato judicial al que se ha hecho referencia, no obstante existir los dineros requeridos para efectuar el pago ordenado, como fehacientemente se halla establecido en las diligencias y cuya reseña se hizo con antelación. Por consiguiente, deviene acertada la argumentación del A-Quo habida consideración que refleja la realidad procesal imperante en autos, quien en aras de sustentar su decisión discurrió de la siguiente manera: “ (…) Que no se haya cumplido la orden de tutela siendo posible hacerlo es responsabilidad directa de la secretaria de hacienda y del Alcalde de la ciudad, mientras que para el caso no se puede predicar la responsabilidad del presidente del Concejo por sustracción de materia, ya que su obligación comienza cuando dichas autoridades sitúen los dineros que cubren el valor de los dineros adeudados al solicitante.

“ No comprende la Sala como las órdenes de los jueces y en especial las de esta Corporación no genera en la administración una inmediata disposición material, y no meramente formal, para su cumplimiento, máxime cuando se actúa en protección de los derechos fundamentales. “ La responsabilidad del Alcalde en el atraso del pago de salarios del accionante no es meramente objetiva, pues tiene a su cargo cuando menos verificar el cumplimiento de las obligaciones y mandatos judiciales y el no hacerlo muestra al respecto una conducta negligente y en general desatendida de sus deberes, cuya responsabilidad es indelegable.

“ En otras palabras, a juicio de la Sala, si el Alcalde hubiese dispuesto en concreto lo necesario para que la orden de tutela se realizara, ésta no habría sido desatendida. “ Le es reprochable la omisión al burgomaestre, padre BERNARDO HOYOS MONTOYA y también a su Secretaria de Hacienda de la época, Dra. SANDRA NARANJO VALENCIA, en la que también cabe responsabilidad subjetiva por la falta de diligencia para realizar la orden en cuestión (…) “ Se percibe igualmente que la responsabilidad de que no se situaran los dineros le corresponde a los funcionarios mencionados y que no media fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otra circunstancia que torne inexigible la orden de tutela.

“ En suma, la conclusión a la que arriba la Sala es que la orden de tutela no logró compeler a las autoridades obligadas con el mecanismo de protección constitucional para pagar los salarios del accionante, lo que ni siquiera implicaba ponerse al día en el pago de todos los empleados ya que la tutela es interpartes. ” Así las cosas, demostrado como se tiene el desacato en que incurrieron los aludidos funcionarios al mandato impuesto por el Tribunal Superior de Barranquilla y por esta Sala en virtud de la acción de tutela instaurada por el señor JESÚS MARÍA AUDIVET GAVIRIA, no existiendo circunstancia alguna que justifique un tal proceder, esta Corte confirmará la decisión objeto de consulta.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el proveído de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta decisión. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUES Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria