Micelio
T-7886 (26-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

Radicación N° República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 7886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 25 RADICACIÓN No. 7886 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002). Se decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad LABORATORIOS FARMACEUTICOS STELAR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante instauró la presente acción con el fin que le sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso (principio de las formas propias de cada juicio), a la igualdad y a la cumplida administración de justicia, supuestamente violados por el señalado despacho judicial al no pronunciarse sobre la compensación de deudas solicitada por ella en el proceso ordinario promovido por Carlos Ballestas;

Solicita que esta Corte ordene al Tribunal Superior de Cali dicte sentencia complementaria en la que se pronuncie sobre la citada compensación. 2. La referida pretensión se apoya en los siguientes hechos narrados por la libelista: 1) El señor Carlos Ballestas promovió en su contra demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho que decidió la litis condenando a Laboratorios Stelar S.A. a pagar las sumas de: $1.062.500.oo, por concepto de reajuste de cesantías; $127.812.50, por reajuste de intereses de cesantía y $50.000.oo diarios desde el 1 de diciembre de 1997, a título de sanción moratoria.

Así mismo condenó al demandante en ese proceso - Carlos Ballestas – pagarle $1.300.000.oo por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. Esta última parte de la decisión del juzgado obedeció a que al contestar la demanda propuso como excepción de fondo la compensación de salarios y adicionalmente presentó demanda de reconvención; 2) No obstante, el indicado despacho judicial no se pronunció en concreto sobre la compensación de deudas, violando las disposiciones sobre la materia contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; situación que se repitió en la segunda instancia ya que el Tribunal de Cali confirmó la sentencia de primer grado y omitió de nuevo resolver de manera expresa sobre la compensación, situación que no quiso rectificar cuando se le pidió que dictara sentencia complementaria; 3) Solicitada nuevamente la adición de la sentencia, el Tribunal respondió “…dictado un fallo en el cual el juez condena al demandado y no tuvo en cuenta o, a lo menos, no se refirió en ninguna parte a una excepción, se presume (Subrayado mío) que por haberse condenado rechazo tácitamente la excepción y no puede pedirse adición para que se pronuncie sobre la excepción no mencionada”. 3.

Esta Sala mediante auto del 19 del mes cursante asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, así como comunicar la iniciación de la acción a los interesados. 4. La magistrada ponente en el proceso ordinario laboral antes reseñado se limitó a remitir a esta Sala copias del memorial de interposición del recurso de casación contra la sentencia allí proferida y del auto que concedió dicho recurso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la entidad accionada. Se pretende, según se anotó en los antecedentes, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali y se le ordene que en su lugar dicte una nueva decisión ajustándose a los parámetros señalados por la Corte.

Con relación al punto, es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.

Mucho menos puede echarse mano a ese mecanismo para compeler a los inferiores funcionales a que actúen en uno u otro sentido. Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998 esta Corporación expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la actuación o decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.

Esas directrices adquieren mayor relevancia en el presente caso donde, como ya se puso de presente, la sociedad ahora demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia que según su parecer le vulneró el derecho al debido proceso; medio de defensa que es el procedente e idóneo para controvertir la decisión judicial en cuestión y que desplaza tajantemente el uso de la acción de tutela para esos mismos menesteres.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario