CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7885 ACTA: 25 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 30 de mayo del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1Emperatriz Castillo Burbano, formuló acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi por considerar violados sus derechos al debido proceso y a una vivienda digna. Con fundamento en los siguientes hechos: Expone que en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali cursa el proceso de ejecución con título hipotecario de Conavi en su contra con la pretensión de obtener la venta en pública subasta del bien inmueble para que con el producto se pague el capital intereses y costas.
Igualmente cursa en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad un proceso ordinario de revisión del contrato de mutuo con interés contenido en el mismo pagaré que adelanta la accionante en contra de Conavi. En el ejecutivo la señora Castillo Burbano solicitó y obtuvo la suspensión del proceso, conforme al artículo 170 numeral 2 del C. de P. C., el auto que ordenó la suspensión fue apelado ante el Tribunal y fue revocado con el argumento que en el trámite hipotecario también se puede debatir y obtener mediante las objeciones pertinentes frente a la reliquidación del crédito las glosas en que se apoya la acción ordinaria de revisión incurriendo entonces en vías de hecho por aplicación indebida de la ley procesal.
Pretende con el amparo solicitado se le tutelen los derechos invocados y se declare viciado el trámite procesal surtido en el proceso de ejecución que se adelanta en su contra. 2.La Sala de Casación Civil no concedió el amparo solicitado y estimó que el Tribunal accionado expuso que aunque había una relación entre el proceso ejecutivo y la causa ordinaria, la dependencia era solo aparente porque si bien en la última se discute la revisión de los términos de la obligación contraida mediante el pagaré objeto de cobro según la jurisprudencia y la ley 546 de 1999 no debía perderse de vista que la misma cuestión podía aducirse en el ejecutivo conforme a lo previsto en el artículo 170 numeral 2 del C. de P. C. 3.La parte actora impugnó la decisión teniendo como fundamento varias sentencias de la Corte Constitucional e insiste en que debe dársele aplicación a la prejudicialidad civil porque los presupuestos están dados.
De otro lado la acción ordinaria que inició está encaminada a salvaguardar el derecho a la vivienda digna que protege el artículo 51 de la Constitución y ya existe el riesgo de ser rematada en el proceso hipotecario, que beneficio puede obtener con la reliquidación del crédito si el proceso ejecutivo termina con el remate del bien?. Y reitera su solicitud de amparo.
SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 7885 �PÁGINA � �PÁGINA �4�