Micelio
T-7885 (25-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

SALA DE CASACION PENAL Radicación No.7885 Acción de Tutela Rubén Darío Marín Marín Radicación No.7885 Acción de Tutela Rubén Darío Marín Marín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 126 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes RUBEN DARIO MARIN MARIN, HENRY GALLEGO DARAVIÑA, GONZALO OSPINA MENDOZA, RUBEN DARIO MARTINEZ AGREDO y HUGO FERNEY CACERES GARCIA, en contra del fallo proferido el 1 de junio de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), por medio del cual denegó por improcedente la acción de tutela invocada en contra de la empresa Herrajes Colombianos Rengifo & Cía en C. “HERRALCO”, para obtener protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la subsistencia, al mínimo vital, a la salud con dignidad, al desarrollo de la personalidad y al amparo de la familia.

FUNDAMENTO DE LA ACCION RUBEN DARIO MARIN MARIN, a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra de la empresa Herrajes Colombianos Rengifo y Cía. S en C. “HERRALCO”, a la que se acumularon las de HENRY GALLEGO DARAVIÑA, GONZALO OSPINA MENDOZA, RUBEN DARIO MARTINEZ AGREDO y HUGO FERNEY CACERES GARCIA. Se reclama la protección de los derechos a la vida, a la dignidad, a la subsistencia, al mínimo vital, a la salud con dignidad, al desarrollo de la personalidad y al amparo de la familia que estiman fundamentales y violados por la empresa accionada como consecuencia de su decisión del 30 de abril de 2000 de no dejarlos ingresar a laborar.

Reclaman que a raíz de esa actitud del empleador se le violan sus derechos fundamentales y denuncian que aunque se le han hecho los descuentos de ley para salud, tal dinero no se ha transferido a la EPS. En consecuencia solicita que el fallo de tutela ordene que dentro de las 48 horas siguientes la empresa “HERRALCO” restablezca la relación laboral preexistente y que mientras dure el proceso laboral ordinario le suministre a los accionantes el salario que venían devengando como forma de garantizar su mínimo vital.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 1 de junio de 2000, “denegó por improcedente la demanda constitucional”. El Tribunal encontró que la acción no procedía por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, identificando como tal el proceso ordinario laboral.

Descartó la tutela como instrumento jurídico para reclamar salarios y prestaciones, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional permite su utilización cuando se trata de acreencias ciertas, no como en este caso que tales emolumentos se encuentran en discusión. Ni siquiera como mecanismo transitorio puede prosperar la acción por cuanto de existir puede ser subsanado por la acción laboral correspondiente.

Para dar razón a ese aserto, cita lo que decía el artículo 1° del artículo 306 de 1992 en cuanto definía cuándo no había perjuicio irremediable. El Tribunal anota que tal norma “fue declarada inexequible por la Corte Constitucional” pero que su validez se sustenta en que la razón de inexequibilidad no fue “porque la causal citada fuese jurídicamente errada, sino porque reformaba la norma constitucional que trata el perjuicio irremediable como hipótesis abierta de carácter fáctico, mientras la norma declarada inexequible daba una definición legal de perjuicio irremediable modificando de esa manera la Carta”.

LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por los accionantes, quienes por intermedio de su apoderado agregaron un escrito en el que se hacen una serie de consideraciones sobre los derechos fundamentales y la diferencia entre valores constitucionales y principios constitucionales pero no se hace ninguna crítica concreta al contenido del fallo que impugnan.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 2.- Excepcionalmente procede la acción cuando se invoque en contra de particulares, según las reglas que señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 3.- El caso concreto es una acción de tutela dirigida contra un particular, que tiene como principal propósito el de “restablecer la relación laboral preexistente” y obtener el pago de salarios dejados de percibir hasta la fecha.

La sola mención de que se trata de una acción de reintegro laboral, pone de presente la improcedencia de la acción. 4.- En tratándose de un acción de tutela dirigida contra un particular para efectos de reclamar la protección de derechos fundamentales supuestamente afectados con la relación laboral, sería procedente la acción en el evento del numeral 4° del artículo 42 que consagra los siguientes supuesto de hecho para el efecto: “Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”.

Sin embargo ninguna de estas situaciones se tipifica, según se deduce de la evidencia agregada a la actuación procesal. 5.- Consta en el expediente (folios 73 a 77) que la empresa Herrajes Colombianos Rengifo y Cía S en C. es de carácter privado. 5.1.- Los señores RUBEN DARIO MARIN MARIN, HENRY GALLEGO DARAVIÑA, GONZALO OSPINA MENDOZA, RUBEN DARIO MARTINEZ AGREDO y HUGO FERNEY CACERES GARCIA no se encuentra en situación de indefensión o de subordinación respecto de la accionada.

El escrito de tutela solicita como primera orden del fallo al que aspira, la de reintegro, hecho al que solo es posible acceder cuando la relación laboral ha finalizado. 5.2.- Adicionalmente, la documentación agregada por la representante legal de “HERRALCO” prueba que la relación laboral culminó desde el 30 de abril de 2000 (folios 108 a 112), lo que significa que para la fecha de presentación de las acciones que aquí se acumularon - 19 de mayo de 2000 - no había ninguna relación de subordinación entre accionantes y accionada, lo que hace improcedente la acción. Frente a la supuesta apropiación de los recursos de salud que habían sido previamente descontados a los accionantes, no hay ninguna evidencia procesal de que tal cosa haya ocurrido.

Aunque los accionantes señalan la afectación a su derecho a la salud, no mencionan ningún hecho concreto de falta de atención de la EPS por falta de pago de los aportes. En contrario la accionada aportó copia de las planillas de pagos de aportes de salud al ISS de febrero, marzo, abril y mayo de 2000 (folios 104 a 107). 6.- No puede dejar pasar por alto la Sala, la inusual motivación de la sentencia de tutela del Tribunal Buga en cuanto trae a colación como parte de la fundamentación del fallo una norma que ha sido excluida del ordenamiento nacional desde el 6 de febrero de 1996 mediante sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado (no de la Corte Constitucional como lo cita el A quo) en la que resolvió decretar la nulidad (no la inexequibilidad como anota la primera instancia) del artículo 1° del Decreto 306 de 1992.

La obligación constitucional de los Jueces de sometimiento a la ley, incluye, obviamente, el juicio de vigencia de esa ley y no contribuye a la claridad y precisión de una sentencia la cita de criterios expuestos en normas cuya vigencia se ha perdido. Menos ortodoxo resulta semejante procedimiento cuando la cita se hace de una norma anulada y el contenido de ésta se utiliza para dar certeza a la decisión y no para ilustrar - por ejemplo - la evolución histórica del concepto.

Por las anteriores razones, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR la sentencia de tutela del 1 de junio de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7