Tutela 7883 Tutela 7883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 124. Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALFREDO PLATA LEÓN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de San Gil el 8 de junio del año en curso, que negó la acción de tutela instaurada contra los Fiscales Sexto Delegado ante los Juzgados del Circuito de San Gil y Primero Delegado ante esa Corporación, doctores Laureano Alberto Gómez Navas y Néstor Yesid Niño Ariza, respectivamente, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre y debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Con fundamento en normas constitucionales y legales y atendiendo a la "conducta arbitraria e ilegal de la Compañía de Financiamiento Comercial LEASING SUPERIOR S.A. por la violación manifiesta y ostensible de sus obligaciones contractuales y por su actitud antijurídica, inexacta y maquiavélica en la instauración de los procesos civiles" en su contra, el 20 de abril de 1.999 denunció penalmente a los presidentes y representantes de la referida Compañía, por los delitos de enriquecimiento ilícito, fraude procesal, falsedad en documento privado, estafa, hurto y defraudación por abuso de circunstancia de inferioridad, queja criminal con sustento en la cual solicitó la suspensión del proceso ejecutivo de mayor cuantía adelantado en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, a lo cual se accedió por auto el 11 de junio de 1.999.
No obstante, mediante resolución fechada el 3 de febrero del año en curso, la Fiscalía Sexta Delegada profirió resolución inhibitoria en favor de los sindicados, por estimar su conduta atípica, conforme con el artículo 327 del C. de P.P., decisión que apelada por el quejoso, fue confirmada por la Fiscalía de segunda instancia a través de proveído del 4 de abril posterior.
Para el accionante, "con omisión clara de sus funciones de ley de investigar a fondo todos y cada uno de los sujetos y hechos denunciados", las referidas Fiscalías de primera y segunda instancia, se abstuvieron de continuar con las averiguaciones de rigor, desconiéndose la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal, la Declaración de Derechos Humanos y el Régimen Financiero y Cambiario.
Se opone el actor a los términos en que la segunda instancia se refiriera a él, pues se atenta contra su honorabilidad con apreciaciones temerarias y equivocadas, como aquellas referidas a sus compromisos económicos y a su propia actividad como médico, situándolo en una posición de desigualdad con su denunciada. No obstante, reitera, se ha violado la ley penal, por lo que solicita el amparo de sus derechos fundamentales, debiendo mantenerse la prejudicialidad en el proceso ejecutivo cursado en su contra para evitar un perjuicio irremediable, como efecto de revocar la dcisión inhibitoria en referencia. FALLO IMPUGNADO: Es la tutela un mecanismo de protección de derechos de carácter estrictamente residual, que en principio no procede contra decisiones judiciales, salvo cuando se está frente a vías de hecho.
En este caso, el actor alude a la vulneración de diversos derechos pero en ningún momento especificó en qué consiste la misma, oponiéndose simplemente a las decisiones inhibitorias de la Fiscalía por no estar de acuerdo con las mismas, lo que evidentemente no lo habilita para la interposición de la tutela. En relación con los términos "ingenuidad, inexperiencia o ignorancia en el campo comercial", se trata de expresiones que el propio actor empleó ante la empresa de Leasing que lo ha demandado, que en ningún momento son atribuíbles al Fiscal de segunda instancia y menos con la posibilidad de vulnerar sus derechos.
En fin, la tutela, para el Tribunal de instancia no procede. LA IMPUGNACION: Una vez más, se opone el solicitante a la afirmación según la cual se está frente a una transacción comercial que no involucra en manera alguna asuntos penales, pues acorde con sus afirmaciones, que no se han desmentido, "la omisión irresponsable de la Leasing de sus obligaciones contractuales" habría desencadenado "los hechos punibles denunciados".
Sustentado en una decisión de la Corte Constitucional sobre las vías de hecho que asume es pertinente, procede a tipificar cada no de los delitos que dice concurrentes, concluyendo así en la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y buen nombre, este último si se tiene en cuenta que también la Fiscalía de Segunda instancia sostuvo que el inicio del proceso penal tenía por objeto dilatar el proceso ejecutivo seguido en su contra.
Solicita, pues, la revocatoria inmediata de la decisión de primera instancia y tutelar sus derechos en los términos inicialmente expuestos en el escrito original de amparo. CONSIDERACIONES: 1. En doctrina ampliamente reiterada, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la tutela contra decisiones judiciales es improcedente, concreción que frente a hipótesis como la presente debe de manera enfática hacerse una vez más, al no consultar ni siquiera en forma tangencial o eventual, la excepcional posibilidad que se ha admitido para este mecanismo protector de derechos fundamentales cuando concurren vías de hecho. 2.
Así, al margen de ello, el demandante por vía de tutela paladinamente reconoce que en razón al incumplimiento de sus obligaciones comerciales, la Compañía Leasing Superior S.A., inició en su contra un millonario proceso ejecutivo, pese a lo cual, aduciendo la concurrencia de múltiples hechos delictivos, formuló denuncia penal en contra del presidente y representante legal de tal entidad, recurriendo ahora a la tutela para oponerse a las decisiones de primera y segunda instancia por medio de las cuales la Fiscalía General de la Nación se inhibió de la formal apertura instructiva, sobre la base de ser manifiestamente atípicas las conductas denunciadas. 3.
De ahí que, deba insistir la Sala en que la tutela como mecanismo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales no es procedente contra decisiones judiciales, toda vez que ella no puede servir de medio alternativo para discutir las decisiones dentro de un proceso en curso, o para cuestionar su legalidad cuando ya ha culminado mediante el proferimiento de determinaciones de fondo. 4.
Bien se ha dicho que reconocer en estos supuestos la viabilidad de la tutela, comportaría una inaceptable e indebida injerencia en la labor que por antonomasia corresponde al juez natural y atentaría contra el principio de independencia y autonomía del poder judicial. 5. Más censurable resulta acudir a este excepcional mecanismo de amparo de derechos, cuando, como sucede en este caso, el mismo es utilizado no obstante haberse agotado los recursos previstos en la ley, es decir, queriendo que se le haga una tercera instancia al trámite preliminar que se agotó con las decisiones inhibitorias, como una manera de lograr aquellas expectativas no obtenidas al interior de la actuación judicial, máxime cuando, como se advirtiera en una de aquellas decisiones, sencillamente pretende que se mantenga la orden de prejudicialidad civil dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, aspectos todos que hacen manifiestamente improcedente la tutela, debiéndose, por ende, confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria