Micelio
T-7883 (04-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Tutela 7883 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 7883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 26 RADICACIÓN No. 7883 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora ELBA ISABEL JULIO SAMPAYO, madre de los menores JHONATAN ANTONIO ROSSI JULIO y RIKI AMADEO ROSSI JULIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 30 de mayo de 2002, mediante la cual negó la tutela instaurada en contra del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, COORDINACIÓN DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES 1. Fue instaurada la presente acción para que se tutelen los derechos de los menores antes mencionados “y con ello prevenir situaciones o perjuicios, porque se ha violado reiteradamente el derecho fundamental de los menores para sobrevivir dignamente y poder educarse como fue el deseo el fallecido padre de éstos ”. Narran los accionantes que el 5 de noviembre de 2000, mediante apoderado solicitaron a la entidad demandada la sustitución de la pensión de jubilación que venía disfrutando el señor AMADEO RUDICO ROSSI NEGRETE, padre de los menores mencionados, pensionado por el TERMINAL MARÍTIMO DE BARRANQUILLA; que sólo hasta el mes de marzo de 2001, recibió respuesta a dicha solicitud, informándoles que a la misma le había correspondido el turno No. 1020, fecha para la cual estaba en estudio la No. 789; que después de un año de haber enviado la documentación requerida, aún no habían resuelto su petición, razón por la que se dirigió a la Procuraduría General de la Nación, pidiéndole se ordenara una revisión a su solicitud, sin obtener resultado alguno; que finalmente, el día 21 de noviembre de 2001, fue notificada de la Resolución No. 00822 del 19 de octubre de 2001, mediante la cual se resolvió sustituir e incluir en nómina a la señora ZOILA BARRERA DE ROSSI, cónyuge supérstite del finado ROSSI NEGRETE, dejando pendiente el reconocimiento del 12.5% de la pensión a favor del joven ERIC AMADEO ROSSI, hijo del fallecido, lo mismo que el 25% a favor de JHONATAN ANTONIO ROSSI JULIO y RIKI AMADEO ROSSI JULIO, representados por su madre, señora ELBA ISABEL JULIO SAMPAYO.

Decisión que tomó la entidad accionada argumentando que estos menores no habían sido reconocidos por el de cujus, no obstante que los registros de nacimiento, no solo están firmados por el padre, sino que además, tiene puesta su huella digital y aparecen inscritos ante la empresa para la cual laboraba, esto es, Terminal Marítimo de Barranquilla y ahora ante el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

En la mencionada Resolución, manifiestan los accionantes, no se dijo nada acerca de KATHERINE ISABEL ROSSI JULIO, muy a pesar de que en la parte considerativa se aceptan que se aportaron los registros civiles de nacimiento y, que además, es mayor de edad, pero está estudiando, lo que significa que tiene derecho a concurrir en la sustitución pensional, afirmándose también que KATHERINE ISABEL ROSSI JULIO y REINA ISABEL QUINTERO JULIO, son la misma persona, pero se probó que no. Manifiesta que contra la anterior Resolución interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, sin que hasta la fecha se hayan resuelto, no obstante los varios requerimientos que ha hecho para ello.

Que en febrero del año en curso se notificaron de la Resolución No. 000051 del 29 de enero pasado, mediante la cual se modificó la No. 000822 de octubre de 2001, contra la que también interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, sin que tampoco se hayan resuelto, “lo que significa que se le ha violado el debido proceso, en especial, el derecho fundamental de uno de los menores que están padeciendo lo indecible, por culpa exclusiva de unos funcionarios que no cumplen a cabalidad con sus deberes”.

Finalmente, aduce que con las actuaciones de la entidad demandada, se “están poniendo en peligro la salud, educación y supervivencia de unos menores, quienes por ley están amparados por el ESTADO, para que sus derechos no sean vulnerados como ocurre actualmente”. 2. A solicitud del Magistrado Sustanciador de la Corporación a quo, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, informó que la solicitud de sustitución pensional fue resuelta mediante la Resolución No. 000822 del 19 de octubre de 2001, modificada por la No. 00051 del 29 de enero de 2002, dejando en suspenso de reconocimiento a JHONATAN ANTONIO ROSSI JULIO, RIKI AMADEO ROSSI JULIO y CATHERINE ISABEL ROSSI JULIO O REINA ISABEL QUINTERO JULIO, por encontrarse inconsistencia en el reconocimiento como hijos del difunto y en el nombre de la última.

Además, que los recursos interpuestos les correspondió el turno No. 365 y se está estudiando el No. 180, trámite que se hace en atención del artículo 3º. del C.C.A., es decir, en estricto orden de precedencia. Por último, solicita se declare la improcedencia de la tutela, pues, los recursos interpuestos en contra de la decisión que resolvió la petición, están en trámite de resolverse. 3.

El Tribunal negó la tutela por considerar que existen otros mecanismos de defensa y, porque además, se trata de la resolución de unos recursos en la vía gubernativa, lo cual no hace parte del derecho de petición, copiando para el efecto, apartes de sentencias que así lo afirman. 4. El referido fallo lo impugnó el apoderado de los accionantes, alegando, en síntesis, que de conformidad con el artículo 1º. de la Ley 75 de 1968, los menores sí están debidamente reconocidos, en razón a que el fallecido, no solamente firmó el acta de nacimiento, sino que estampó su huella digital en la misma.

Que es inaudito que los derechos fundamentales de los menores, queden desprotegidos porque simplemente los funcionarios administrativos manifiestan que se asignó un número para el estudio de la sustitución pensional, lo mismo que para la resolución de los recursos interpuestos. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto del reconocimiento y pago de los derechos de rango legal, como son las prestaciones legales y entre ellas las pensiones, pues si bien la Constitución las menciona para imponer al Estado la garantía de su pago oportuno y el reajuste periódico, no cabe deducir de allí que su reconocimiento y exigibilidad sean derechos fundamentales de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptibles de ser debatidos y decididos en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado, más aún, si la controversia es de fondo, pues lo discutido es la ausencia de requisitos legales para ser acreedor a la sustitución pensional reclamada.

Supondría ello de ser así, como equivocadamente se ha entendido por algunos, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces ordinarios y administrativos. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

En el sub examine, al rompe emerge la acertada posición del fallador a quo, pues consciente de la existencia de acciones judiciales idóneas para la exigencia del derecho, negó la tutela, a fuerza de no existir ningún elemento probatorio del cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio irremediable, pues, no es éste una simple presunción deducida del mero incumplimiento de una obligación pensional.

Para llegar a conceder la tutela bajo esta modalidad, tiene la obligación el interesado de acreditar en forma fehaciente que se atenta contra su vida con el no pago de una mesada pensional; así mismo el juez de tutela deberá examinar si tales presupuestos fácticos son ciertos. III. DECISIÓN Fluye de lo expuesto que la presente acción de tutela no era procedente y no se equivocó el juzgador de primera instancia al no concederla.

En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2002, mediante la cual negó la tutela impetrada por el apoderado de la señora ELBA ISABEL JULIO SAMPAYO, madre de los menores JHONATAN ANTONIO ROSSI JULIO y RIKI AMADEO ROSSI JULIO, contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, COORDINACIÓN DE PENSIONES. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario