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T-7882 (26-06-02) contra auto y sentenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7882 Acta No. 25 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HUGO BALLESTEROS VERGARA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de 21 de mayo de 2002, que negó la tutela promovida por el impugnante contra el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

ANTECEDENTES HUGO BALLESTEROS VERGARA instauró acción de tutela contra el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por considerar que la audiencia de 11 de julio de 2000, el auto de 31 de enero de 2002 y la sentencia de 22 de febrero de 2002, le han conculcado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa, consagrados en la Constitución Política.

Manifiesta el accionante como hechos, entre otros, que instauró en su propio nombre un proceso de única instancia contra la empresa Cables de Energía y de Telecomunicaciones S. A. “CENTELSA”, que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, despacho que realizó actuaciones ilegales, puesto que después de decretar las pruebas, sin haberse contestado la demanda, revocó lo actuado para que la empresa lo hiciera; que en la audiencia especial de 31 de enero de 2002 revocó el auto de sustanciación de 22 de octubre de 2001, que clausuró el debate probatorio, y señaló audiencia de juzgamiento para el 19 de abril de 2002; que dictó sentencia antes de esa fecha, es decir, el 22 de febrero de 2002.

Pretende el accionante, con esta acción, de modo principal, que se dejen sin efectos la providencia de 31 de enero de 2002, la sentencia proferida el 22 de febrero de 2002 y la audiencia que revocó la actuación inicial y concedió nuevo término para contestar la demanda. Así mismo solicita que se decrete la nulidad a partir del auto No. 219.

De modo accesorio pide que se compulsen copias al organismo competente para que se investigue y sancione al accionado. El juez accionado respondió al Tribunal, expresando, entre otras razones, que está pendiente de resolver la nulidad propuesta por la apoderada del demandante y que “ el proceso se tramitó conforme a los lineamientos del Estatuto Procesal Laboral, habiéndose notificado todos y cada uno de los proveídos dictados en donde las partes y sus apoderados tuvieron la oportunidad de invocar los diferentes medios de defensa, llámense recursos, excepciones, incidentes, nulidades, etc.” El Tribunal negó el amparo solicitado, aduciendo, entre otros motivos, que “ la acción de tutela no se instituyó para suplir los medios de defensa judicial existente (sic), pues de ser así nada más expedito que una acción de tutela para resolver cualquier conflicto jurídico pasando por alto los procedimientos previos de cada juicio, violando así el Art. 29 de la C.N. ” Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante la impugnó, reiterando, entre otros argumentos, los que expuso en su demanda de tutela.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. Por ende, no corresponde a esta Corporación entrar a definir la legalidad de las providencias dictadas por el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en relación con la audiencia de 11 de julio de 2000, el auto de 31 de enero de 2002 y la sentencia de 22 de febrero de 2002, en el proceso ordinario laboral de única instancia promovido por HUGO BALLESTEROS VERGARA contra CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES S. A. “CENTELSA”.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 21 de mayo de 2002, que negó la tutela impetrada por HUGO BALLESTEROS VERGARA contra el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2