Micelio
T-7882 (18-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA *ACCION DE TUTELA 5.561 BERENICE BAZA QUINTERO 8 *ACCION DE TUTELA N° 7.882 LUIS A. VELASQUEZ CARDONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 122 Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALBERTO VELASQUEZ CARDONA contra el fallo de doce (12) de abril de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Luis Alberto Velásquez Cardona, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Bucaramanga, descontando la pena de 38 meses de prisión, que en primera y segunda instancia le fuera impuesta por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Medellín el 18 de julio de 1996, y el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 18 de diciembre del mismo año respectivamente, como autor de los delitos de falsedad y estafa, indicó que el 25 de enero de 1999 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena principal de seis (6) años de prisión, como autor del delito de hurto calificado y agravado, por hechos cometidos el 30 de junio de 1998.

Teniendo en cuenta que habían sido proferidas varias sentencias en diferentes procesos, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la acumulación jurídica de penas, pero ese Despacho no accedió a la petición, al considerar improcedente acumular penas impuestas con posterioridad al proferimiento de la primera sentencia, vulnerándose, en sentir del actor, el debido proceso, “pues como bien es sabido se debe aplicar la ley más favorable a los intereses del procesado; en este caso el artículo 505 del C. de P. Penal, y no el artículo 60 de la ley 81 de 1993, que lo reformó”.

Solicitó en consecuencia que se ordene al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, “que en término no mayor de 48 horas desde que se le notifique el fallo, se sirva DECRETAR LA ACUMULACIÓN de penas” proferidas en los procesos adelantados en su contra por los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y Décimo Penal del Circuito de Medellín.

3. EL FALLO RECURRIDO Luego de precisar que los mecanismos adecuados para garantizar los derechos constitucionales y legales de quienes resultan vinculados a un proceso penal, son precisamente los que están consagrados en el mismo trámite, como los recursos, los incidentes procesales, y demás, el Tribunal declaró la improsperidad del amparo, con fundamento en la legalidad de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que negó la petición de acumulación de penas elevada por el apoderado del sentenciado Velásquez Cardona, “en razón a que con posterioridad a la primera sentencia proferida el 18 de julio de 1996, el convicto atentó contra el patrimonio de la empresa Brinks S.A., siendo condenado el 25 de enero de 1999, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad, a la pena de 6 años de prisión, como coautor del delito de hurto calificado y agravado, según hechos ocurridos el 30 de julio de 1998, esto es, casi 24 meses después de la primera sentencia, circunstancia que no permite la concesión del instituto por expresa prohibición del art. 505 del C.P.P.” (f. 60).

Adicionalmente destacó el a-quo que el peticionario hizo uso de los medios de defensa que consagra el procedimiento ordinario, y allí se examinó el argumento de aplicación de la norma más favorable, por lo que resulta jurídicamente imposible estudiar el punto por parte del juez de tutela, para pretender que desconozca lo decidido por el juez natural.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El actor omitió expresar las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, pero esta circunstancia no será óbice para desatar el recurso interpuesto, por cuanto en el procedimiento preferente y sumario, que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 caracteriza la acción de tutela, regida además por los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución Política), no se exige al recurrente la carga de la sustentación. La jurisprudencia constitucional ha reiterado la imposibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales proferidas por el juez natural con arreglo al debido proceso, y fundadas en la objetiva apreciación de los hechos y la racional interpretación de la normatividad vigente, máxime cuando al interior de la respectiva actuación el actor ha desestimado los mecanismos de impugnación existentes, o habiendo acudido a ellos sin éxito, pretende modificar la solución contraria a sus intereses, a que arribó el funcionario de conocimiento.

Esta última es la hipótesis concurrente para el presente caso: El procesado Velásquez Cardona solicitó al funcionario competente, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la acumulación jurídica de penas impuestas en las sentencias ejecutoriadas de 18 de julio de 1996 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, y 25 de enero de 1999 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga.

Al considerar aplicable la prohibición del inciso 2° del artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la primera sentencia dictada en contra del solicitante, con auto de 4 de noviembre de la pasada anualidad el juzgado accionado negó la pretensión formulada por el prenombrado a través de su defensor (f. 19 y ss.), quien al considerar que se había violado el debido proceso al inaplicar el principio de favorabilidad, interpuso recurso de alzada.

El planteamiento de la defensa, que guarda total coincidencia con los supuestos fácticos y jurídicos en que el procesado fundamenta la presente reclamación constitucional, fue examinado en segunda instancia por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que mediante providencia de 15 de febrero de la presente anualidad, ratificó la legalidad de la decisión que ahora se cuestiona por vía de tutela, y excluyó la aplicación del principio de favorabilidad con los argumentos razonables que a continuación se transcriben, no para emprender su revisión -pues tal ejercicio, por vulnerar los principios de independencia y autonomía que caracterizan el ejercicio de la actividad judicial rebasaría el ámbito de protección de la acción de amparo-, sino para descartar la vía de hecho infundadamente pregonada por el tutelante: “2.5.

El argumento de la defensa de que los hechos por los cuales fuera condenado su asistido en Medellín, fueron cometidos a finales de octubre de 1993, cuando aún no había entrado a regir la ley 81, en circunstancia de favor que posibilitaría la acumulación demandada, no es de recibo jurídico en el caso a definir y por las razones que se precisan: a) Porque la norma exige es la ejecutoria de la sentencia y no la fecha de la consumación de los hechos que le dieron origen y aquellas como se precisó, quedaron en firme, la primera el 12 de febrero de 1997 y la segunda, el 19 de mayo de 1999; esto es, en plena vigencia de la ley que prohibe mediante un nuevo requisito, la acumulación. “b) Porque, de todos modos, el segundo delito se ejecutó en vigencia de la nueva preceptiva y por tanto, mal se le puede aplicar una norma que ya había dejado de regir.

En otras palabras, el delito de hurto calificado y agravado se llevó a cabo en Bucaramanga el 30 de junio de 1998, por ende, la ritualidad de la ley 81 de 1993 estaba ya en vigor e imposible la aplicación para tal caso de la normatividad del original 505 del C. de P.P. Se insiste, la prohibición para acumular, respecto de ‘delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia…’ imposible de soslayar en su aplicación al caso en estudio.

“c) Porque propuesto el problema jurídico en la forma anotada, mal puede hablarse de tránsito de legislación. “d) Y, finalmente, porque de aceptarse la demanda de favorabilidad estaría la Sala legislando, ya que al primer delito le estaría aplicando el artículo procedimental inicial –art. 505- y para el segundo punible, tendría que aplicar la ley 81 de 1993, en su artículo 60, pero sólo en parte: en lo que no modifica la original norma; luego, se estaría creando una nueva ley – ley tertia- y por ende usurpando funciones que podría acarrear una previsible sanción a la Sala” (fs. 11 y 12).

La oportuna interposición de los recursos establecidos en la ley para controvertir la decisión desfavorable adoptada por el juez accionado al negar la acumulación jurídica de penas, y la exclusión de la vía de hecho pregonada por el tutelante, ante la razonabilidad que exhiben las decisiones de primera y segunda instancia –cuyo acierto, se reitera, no puede ser objeto de revisión por vía de tutela-, son razones suficientes para confirmar la declaratoria de improsperidad del amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria VENCE: Julio 24/2000 MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Julio 14/2000 Abogado Asistente: Camilo Montoya Reyes. 9 1