7881 Tutela 7881 Paulino Vásquez Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 122 Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio del dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el ciudadano PAULINO VASQUEZ MORALES, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del pasado 16 de mayo, que decidió negar por improcedente la tutela presentada contra SALUD COLOMBIA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor PAULINO VASQUEZ MORALES, actuando en su calidad de representante legal de la PRECOPERATIVA DE INVIDENTES DE SANTANDER LIMITADA, presentó acción de tutela contra SALUD COLOMBIA E.S.S., pues estimó directamente violado el derecho fundamental al trabajo de él y de diez personas más, así como lesionados de manera indirecta los derechos a la vida, la salud, la recreación y la educación de las personas dependientes de quienes laboran en la microempresa PRECOINSA LTDA., por las siguientes razones: La PRECOPERATIVA DE INVIDENTES DE SANTANDER LIMITADA se constituyó el 7 de julio de 1987, con el propósito de comercializar productos para el aseo, así como prestar servicios de tipografía, donde laboran personas con limitación visual.
La empresa SALUD COLOMBIA contrajo con aquella obligaciones por valor superior a los siete millones de pesos ($7.000.000.oo), que han resultado impagadas, con lo cual se ha deteriorado el capital de trabajo, al punto de colocar en peligro la subsistencia de sus trabajadores y de las diez familias que de ellos dependen. Por lo expuesto, solicitó el actor que se ordene a SALUD COLOMBIA el pago inmediato de las sumas adeudadas, y subsidiariamente, ordenar a su liquidador que se les otorgue prelación al momento del pago de los créditos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47 y 54 de la Carta Política.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por improcedente la tutela propuesta, pues consideró que si SALUD COLOMBIA es una persona jurídica constituida por particulares, que suscribe contratos para el fomento de la salud, y que mantuvo con PRECOINSA LTDA una relación netamente comercial y de derecho privado, escapa a la regulación establecida en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Se trata del incumplimiento de un contrato civil, frente a lo cual se debió formular el correspondiente reclamo directo y luego agotar la vía civil ordinaria, previamente a acudir a la tutela como mecanismo subsidiario. LA IMPUGNACION El señor PAULINO VASQUEZ MORALES, en su condición de representante legal de PRECOINSA LTDA impugnó el fallo, pues consideró que a pesar de existir otros medios de defensa la tutela era el mecanismo más expedito para dar solución a las dificultades de la empresa, en atención a que las acciones ordinarias pueden durar varios años.
Solicitó que se hagan eficaces los derechos que se encuentran consagrados en la Constitución para las personas discapacitadas, pues de no ser ello así, él y los trabajadores de la empresa se verán expuestos a quedar sin una actividad de la cual derivar ingresos para su subsistencia. Finalmente insistió en su petición subsidiaria, esto es, que se ordene al liquidador de SALUD COLOMBIA que se brinde prelación al pago de la obligación contraida con PRECOINSA LTDA. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada debe ser confirmada, pues por expresa disposición normativa no es procedente esta acción contra particulares, y porque existen otros medios de defensa.
Aunque el señor VASQUEZ MORALES presentó la acción y la impugnación en su calidad de representante legal de PRECOINSA LTDA, no dirigió su solicitud a la protección de derechos de la persona jurídica, sino de los asociados, los trabajadores y sus familias; entonces, es pertinente precisar que si la acción de tutela está encaminada a proteger derechos individuales y no colectivos ni generales, esta decisión hará referencia a su caso en particular, pues no está legitimado para actuar en representación de otras personas.
Igualmente se efectuará el pronunciamiento con relación a los señores PEDRO RAUL SIERRA SABA, ALIRIO REMOLINA ORTIZ y CARLOS CANCINO CUADROS, a quienes de acuerdo con sus declaraciones les asiste interés en este procedimiento. Según el artículo 42 del Decreto 2691 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando se dirige, entre otras hipótesis, contra particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público de educación, salud, o servicios públicos domiciliarios; que ejerzan siquiera temporalmente funciones públicas, o que se trate de una organización privada con la cual tenga el solicitante una relación de subordinación o indefensión, o de una entidad susceptible de solicitudes en ejercicio del habeas data, etc.
En el asunto que se estudia, la entidad accionada SALUD COLOMBIA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD es una persona jurídica de carácter particular, con responsabilidad limitada, que tiene con PRECOINSA LTDA unas obligaciones derivadas de un contrato de derecho privado, de naturaleza comercial, en el cual ambas pactaron en igualdad de condiciones, sin que la segunda, su representante legal, sus socios, sus trabajadores o los familiares de estos, guarden respecto de la primera una relación de subordinación, o se encuentren en situación de indefensión, luego es improcedente acudir a este procedimiento constitucional por expreso mandato normativo.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procede siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, por lo tanto, si el solicitante pretende que se obtenga el pago de obligaciones comerciales incumplidas por la entidad accionada, no es este el escenario al cual debe concurrir para que le sean resueltas sus pretensiones, pues ellas deben ser dilucidadas por la jurisdicción civil ordinaria, que por mandato legal se ocupa de las controversias emanadas de las relaciones de derecho privado, mediante procedimientos cuyo ejercicio es de naturaleza especial y reglada, que obviamente no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, y que no dependen del querer del juez que conoce del amparo, ni del poco o exceso de trabajo que haya en los estrados judiciales, como erradamente lo ha asumido el solicitante.
La demora que el señor VASQUEZ MORALES predicó de Las acciones ordinarias no puede constituir razón para pretermitir los procedimientos normales, pues entonces con tal argumento la acción de tutela como actuación preferente y sumaria desplazaría la mayoría de trámites judiciales ordinarios, con lo cual se violaría el derecho fundamental al debido proceso que corresponde a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, según se establece en el artículo 29 de la Carta Política.
Finalmente, en cuanto se refiere a la petición subsidiaria, en el sentido de ordenar al liquidador que confiera prelación al crédito que mantiene SALUD COLOMBIA con PRECOINSA LTDA debe señalarse, que la entidad accionada no se encuentra en proceso de liquidación (fol. 39), pues lo que ha ocurrido es que al serle revocada la autorización para administrar los recursos del régimen subsidiado, la Secretaría de Salud Departamental se abstuvo de girar los recursos correspondientes a los contratos suscritos con los municipios y el departamento.
Por lo anterior, la Superintendencia de Salud ordenó la liquidación de tales contratos, para que una vez culminado este trámite le sean canceladas las sumas adeudadas, y con ello podrá posiblemente asumir las obligaciones contraidas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En sentido similar sentencia de marzo 2 de 1999.
Magistrado ponente doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar. PÁGINA 7