CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7880 Acta No. 32 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002) Cumplida la exigencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de que da cuenta la providencia de 16 de julio de 2002, se procede nuevamente a resolver la acción de tutela instaurada por RAMÍREZ GONZÁLEZ Y CÍA. S. EN C. contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, con relación a la sentencia de 10 de diciembre de 2001 y el auto aclaratorio de 1 de febrero de 2002, dictados dentro del proceso ordinario laboral que promovió YANETH AMPARO DUQUE contra las sociedades GASES DE LA DORADA S. A. “DORAGAS S. A. E.S.P.” y RAMÍREZ GONZÁLEZ Y CÍA. S. EN C.
ANTECEDENTES RAMÍREZ GONZÁLEZ Y CÍA. S. EN C., mediante apoderado especial, instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, por considerar que las providencias antes determinadas, le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, consagrados en la Constitución Política.
Señaló la sociedad accionante, como hechos, entre otros, que YANETH AMPARO DUQUE demandó laboralmente a GASES DE LA DORADA S. A. ESP, cuyo conocimiento correspondió al Juez Civil del Circuito de Marinilla; que luego se incluyó también como demandada a la sociedad RAMÍREZ GONZÁLEZ Y CÍA. S. EN C.; que la demandante deprecó el reintegro al cargo del que fue despedida estando en período de lactancia y el pago de sus salarios y prestaciones sociales; que como sustento indicó la venta de la primera demandada a la segunda, con responsabilidad solidaria; que el establecimiento de comercio denominado DORAGAS ubicado en el kilómetro 2, vía Marinilla a Santuario, se matriculó como de propiedad de RAMÍREZ GONZÁLEZ ROJAS Y CÍA. S. EN C. A. ESP.; que la sociedad accionante nunca ha tenido domicilio en Medellín, sólo en Neiva donde tiene sus dependencias y desarrolla su objeto social; que el 19 de julio de 2001 se dictó sentencia de primera instancia condenando a las demandadas a pagar a la demandante salarios, licencia de maternidad, despido injusto, cotizaciones de salud y costas, decisión que fue apelada por aquéllas; que el superior, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2001 condenó a las demandadas a reintegrar a la demandante y al pago de los salarios dejados de percibir, providencia que fue aclarada el 1 de febrero de 2002, en el sentido de que la condena impuesta es contra RAMÍREZ GONZÁLEZ Y CÍA. S. EN C. y no contra RAMÍREZ GONZÁLEZ ROJAS Y CÍA. S. EN C.; que el hecho de que la accionante haya adquirido unos activos de GASES DE LA DORADA S. A. DORAGAS S. A. ESP, no la convierte en propietaria del establecimiento de comercio DORAGAS, y que no ha existido sustitución patronal.
Pretende la accionante, con esta acción, que se declaren sin valor ni efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el auto que la aclaró, dictados en el proceso ordinario laboral aludido, en cuanto atañe a RAMÍREZ GONZÁLEZ Y CÍA. S. EN C. Yaneth Amparo Duque manifestó que “ no es procedente la acción de tutela contra fallos judiciales, razón por la que solicito que no se conceda la tutela ” No se recibió pronunciamiento alguno de la Sala accionada, durante el término concedido para que ejerciera su derecho de defensa.
Tampoco se recibió respuesta alguna del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, pese al requerimiento que se le hizo en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas, porque éstas no están legitimadas para actuar.
Así lo expresó en fallo 994 del 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó que: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica - o la pierden - por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye, entonces, que si la sociedad RAMÍREZ GONZÁLEZ Y CÍA. S. EN C. no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta impertinente.
Sin embargo, aún si se admitiera lo contrario, la acción también sería improcedente, porque, como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 10 de diciembre de 2001, ni de su auto aclaratorio de fecha 1 de febrero de 2002, providencias dictadas por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YANETH AMPARO DUQUE contra las sociedades GASES DE LA DORADA S. A. “DORAGAS S. A. E.S.P.” y RAMÍREZ GONZÁLEZ Y CÍA. S. EN C. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Negar la tutela impetrada por la sociedad RAMÍREZ GONZÁLEZ Y CÍA. S. EN C. contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, con relación a la sentencia de 10 de diciembre de 2001 y al auto aclaratorio de la misma, de 1 de febrero de 2002, providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por YANETH AMPARO DUQUE contra las sociedades GASES DE LA DORADA S. A. “DORAGAS” E.P.S. y RAMÍREZ GONZÁLEZ Y CÍA S. EN C. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 4