Micelio
T-7879 (18-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 2067 de 1991Ley 508 de 1999

7879 Tutela 7.879 Genoveva Ruíz Ruíz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 122 Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio del año dos mil (2.000). VISTOS: La Corte decide la impugnación interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del 22 de mayo del año en curso, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la personalidad jurídica, solicitado por la señora GENOVEVA RUIZ RUIZ, presuntamente conculcados por el Gobernador y por el Secretario de Educación del Departamento de Santander.

ANTECEDENTES: 1. El Gobernador del Departamento de Santander ordenó la fusión de las Concentraciones Escolares Urbanas Nuestra Señora del Socorro y Sagrado Corazón del municipio del Socorro (Santander), donde oficiaban como rectores los educadores Néstor Curtidor Villarreal y Genoveva Ruíz Ruíz, respectivamente, para conformar un nuevo establecimiento educativo denominado Concentración Escolar Nuestra Señora del Socorro, en el cual fue nombrado como director el licenciado Néstor Curtidor Villarreal, mediante las Resoluciones 00449 del 21 de enero y 00371 del 14 de marzo del año 2000. 2.

La señora Genoveva Ruíz Ruíz considera que con las decisiones referidas se le desconocieron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al libre desarrollo de su personalidad y al reconocimiento de su personalidad jurídica, en razón a que se ordenó la fusión de los centros educativos mencionados sin que se le tuviera en cuenta al momento de tomarse tales decisiones, ni se le comunicó sobre la existencia de las actuaciones correspondientes, no obstante que con ellas se le causaba perjuicio.

Tampoco se le notificaron las resoluciones 00449 y 00371, en las que se omitió indicar expresamente los recursos que contra ellas se podían interponer. Estima que con tales actuaciones se desconocieron los artículos 3 inciso 6º, 28, 44, 47, 69, 73, del Código Contencioso Administrativo. Agrega que fueron ignorados sus méritos y calidades para desempeñar el cargo de directora del nuevo centro educativo, pues tiene mayores logros que la persona designada, vulnerándose así el artículo 125 de la Carta Política. 3.

Por lo anterior, interpuso la presente acción de tutela, en la que solicita se ordene la inmediata inaplicación de las resoluciones 004490y 00371 del presente año, o se dicten las medidas que se consideren pertinentes para la protección de sus derechos y evitar que se produzcan otros perjuicios como consecuencia de los actos administrativos referidos.

LA SENTENCIA RECURRIDA: Señala el Tribunal que la fusión de los establecimientos educativos realizada por los accionados a través de las resoluciones números 00449 del 21 de enero y 00371 del 14 de marzo de año 2000 está fundada en ejercicio de sus facultades legales y de las conferidas por la ordenanza 044 del 16 de noviembre de 1999, la ley 508 de 1999, así como en los derroteros trazados por la Comisión de Supervisión Educativa, a fin de racionalizar el sector educativo de acuerdo con la densidad de la población estudiantil y las necesidades de cada sector territorial.

Por consiguiente, carecen de validez los argumentos de la peticionaria respecto a la violación de los derechos fundamentales invocados. Resalta que sus derechos laborales han sido respetados mediante el ofrecimiento de cargos similares al que ocupaba, tales como la Dirección de la Concentración Escolar Kennedy y la Coordinación de Disciplina del Colegio Universitario, los que le significaban además, mejoría de su asignación salarial.

Tampoco sufrió mengua el derecho de petición, pues obran en el expediente fotocopias de las comunicaciones explicativas suministradas por los accionados a la demandante. Estima que la acción de tutela no es un instrumento alternativo para suplir las vías de protección fijadas por la ley, como son las acciones correspondientes ante el Tribunal Administrativo de Santander, ni constituye un recurso adicional a los que se ejercitaron dentro del proceso ordinario, pues ello atentaría contra su naturaleza.

En consecuencia declaró improcedente la acción de tutela instaurada. LA IMPUGNACION: Considera el apoderado judicial de la peticionaria que el fallo impugnado no es congruente con lo debidamente probado en el expediente, por cuanto los accionados no resolvieron el recurso de reposición legalmente peticionado por su representada en contra de la resolución 00449, de donde fluye en forma clara la violación del derecho de petición invocado.

El fallo recurrido es manifiestamente opuesto a los artículos 229 de la Constitución Política, 2 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 59 de C. C. A., así como del artículo 21 inciso 1º del Decreto ley 2067 de 1991, y por ello considera que debe revocarse. Solicita se dicte sentencia de reemplazo en el que se hagan efectivos los derechos reclamados por la demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La providencia impugnada se confirma por las siguientes razones: 1. El artículo 86, inciso 3º. de la Constitución Política establece de manera clara el carácter subsidiario de la acción de tutela, al señalar en forma expresa que “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

El decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, en su artículo 6 le imprime el rango de causal de improcedencia a “ la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial”. La única excepción o salvedad a dicha regla general, la constituye el que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2.

Es inobjetable que en el caso que nos ocupa, tal como lo resalta el Tribunal, la acción de la autoridad que diera lugar a la presente demanda de tutela por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria, la constituye la expedición de las Resoluciones No 00449 del 21 de enero y 00371 del 14 de marzo del presente año, actos administrativos en los cuales se manifiesta la voluntad de la Administración Departamental de Santander en el sentido de fusionar los establecimientos educativos Concentraciones Escolares Urbanas Nuestra señora del Socorro y Sagrado Corazón del municipio del Socorro y ordenar que el nuevo plantel de educación quede bajo la dirección del Rector que se encuentra nombrado en propiedad para el Colegio Nuestra Señora del Socorro, señor Néstor Curtidor Villarreal. 2.1.

Contra esta decisión el demandante invocó el recurso de reposición, mediante escrito del pasado 12 de febrero. El 18 de febrero siguiente la Asesora del despacho del Gobernador le hizo saber a la impugnante que el escrito de reposición fue remitido al señor Secretario de Educación para su conocimiento, evaluación y contestación pertinente.

El citado funcionario decidió la reposición interpuesta mediante los oficios 0370, 0371 y 00959 de marzo 14 y mayo 18 del año en curso, respectivamente (fol. 11, 37, 38 y 39), por medio de los cuales se aclaró la resolución 00449 en el sentido de que el Director que queda a cargo del nuevo establecimiento educativo es el señor Néstor Curtidor Villarreal, se ordenó el traslado de la señora GENOVEVA RUIZ RUIZ al Colegio Universitario en el cargo de Coordinador de Disciplina, respetándole así su condición de directivo docente, y se dispuso mantener incólume la determinación tomada por el señor Gobernador como nominador, en relación con la fusión de las concentraciones escolares referidas.

Tal como lo estimó el Tribunal, entonces, no es cierto que las autoridades accionadas hubieran desconocido el derecho de petición de la accionante. Las dudas que se tengan acerca de la competencia del funcionario que resolvió el recurso de reposición deben plantearse ante la jurisdicción respectiva y mediante los trámites pertinentes. 3.

Significa lo anterior que el caso en estudio se enmarca dentro de la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, toda vez que existen otros medios judiciales de defensa, pues una vez agotada la vía administrativa en los términos de los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo, puede la petente recurrir a las opciones que le brindan los artículos 84 ( acción de nulidad) y 85 (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La demandante no señaló en el texto de la demanda que recurría a la acción de tutela como mecanismo transitorio, ni demostró el carácter irremediable del perjuicio que pretende evitar con esta acción. Lo dicho es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591. 3º. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 9