Micelio
T-7879 (10-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 244 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17 4 Tutela 7879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7879 Acta No. 27 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LA SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE EL RETIRO S.C.A., contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 23 de mayo de 2002, dentro de la tutela instaurada por la impugnante contra el MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO (ANTIOQUIA).

I.

ANTECEDENTES 1. Para que se dispusiera que “tiene derecho a que, con respecto al cruce o estacionamiento por las calles y carreras que conforman el parque principal del Municipio de la Ceja, con respecto al estacionamiento en ellas, y con respecto a la recolección y descargue de pasajeros, se le acuerden, por parte de las autoridades de tránsito de esa localidad, los mismos derechos, garantías, privilegios, facultades, potestades y tolerancias que actualmente se le han extendido, concedido o permitido, a la sociedad comercial denominada Transportes Unidos La Ceja S.C.A. o Transunidos S.C.A, incluyendo la potestad de estacionar vehículos en plena vía pública (a su lado derecho), la de vender tiquetes de transporte y la de recoger allí pasajeros, tal como viene sucediendo con la mencionada sociedad comercial” (Folio 7), la sociedad TRANSPORTADORA DE EL RETIRO S.C.A. instauró la acción de tutela, “en aras del respeto del principio de igualdad de todas las personas ante las autoridades públicas, del derecho al trabajo, del derecho a la libre circulación por las vías públicas, del derecho al uso común del espacio público y del respeto al derecho a la libre competencia” (Folio 8). 2.

Sustentó esa petición aseverando, en síntesis, que con el Decreto 244 del 11 de diciembre de 2000 el Alcalde Municipal del Municipio de La Ceja estableció una discriminación contra todas las empresas de transporte público diferentes de la sociedad comercial Transportes Unidos La Ceja S.C.A., Transunidos S.C.A., pues tal como están estipuladas sus cláusulas, a ninguna empresa se le permite el uso del parque principal para recoger o dejar pasajeros, con la excepción de la citada Transunidos S.C.A., obligándolas a tener que pasar por la zona de tolerancia del municipio, ante lo cual habitantes de los municipios El Retiro, Montebello, Rionegro y la Ceja, instauraron una acción popular para que se modificara esa decisión, pero ni el Tribunal Administrativo de Antioquia ni el Consejo de Estado entendieron lo que estaba ocurriendo y la despacharon desfavorablemente y se expresó que esa acción no era la que le correspondía ejercitar para hacer valer las razones de la sociedad solicitante.

Sostuvo que por tal razón, por no existir ningún otro procedimiento legal viable para poner término a la situación irregular generada con el Decreto 244 del 11 de diciembre de 2000, contra la cual intentó incluso la revocatoria directa, ejercita la acción de tutela. 3. El Tribunal negó el amparo al señalar que “si no se patentizó la necesidad de otorgar el amparo constitucional, con pruebas de tal identidad que generaran la convicción de su conveniencia; si lo discutido en autos son asuntos de índole económica, que no tienen cabida en sede de tutela, si existen otros mecanismos administrativos y judiciales para controvertir los efectos del decreto 244 del 11 de diciembre de 200; si pese al tiempo que ha transcurrido desde su entrada en vigencia, la empresa accionante sigue cumpliendo su objeto, es decir, prestar el servicio de transporte público; esta Sala habrá de negar la protección invocada por improcedente” (Folio 131). 4.

Al impugnar la anterior decisión, la sociedad accionante manifiesta que su pretensión no es de índole económica, pues lo que pretende establecer es por qué razón, desde el punto de vista de la igualdad constitucional, a la empresa Transunidos se le permite la recolección de pasajeros y el estacionamiento de vehículos en el parque principal y a otras empresas no, de modo que lo que está en juego no es la legalidad del Decreto 244 de 2000 ni la falta de competencia de los alcaldes municipales para regular el uso del espacio público, sino si, “invocando la supuesta y pretendida reivindicación, para todos, del espacio público, se puede favorecer, de buenas a primeras, a una determinada empresa de transporte público, en desmedro de todas las demás” (folio 139).

Asevera que en el fallo impugnado nada se dice sobre el hecho de que el Decreto 244 de 2000 hubiese dispuesto la notificación personal al gerente de Sotraretiro S.C.S., ni sobre los derechos a la libre circulación por las vías públicas, al trabajo y a la libre competencia económica. Concluye su alegato señalando que “todas las medidas que se han emprendido en esa localidad, en materia de supuesta protección del uso del espacio público, o disfrazadas como tales, no han sido otra cosa que la implementación de un sistema normativo que pretende la discriminación y el tratamiento desigual a las empresas de transporte público colectivo, en beneficio exclusivo de los propietarios de “Transunidos S.A.”; verdaderos electores y financistas de los funcionarios de elección popular que ejercen sus cargos en ese municipio” (Folio 143).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, mas no por las razones aducidas en su fallo, sino porque no es posible considerar que la sociedad accionante disfrute de los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados, pues, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala de la Corte en reiteradas oportunidades, las personas jurídicas no gozan de derechos fundamentales, entendidos ellos como los derechos y garantías que son inherentes a la persona humana o que han sido consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso "que reconocen los derechos humanos", en los términos de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política.

Así lo explico en la sentencia del 26 de junio de 2001, radicado 6721, a la que pertenecen los siguientes apartes: “ En efecto: aun cuando no se desconoce que al respecto existen interpretaciones según las cuales también las "personas jurídicas" pueden promover en su propia defensa acciones de tutela, en la medida en que al igual que los seres humanos gozan de derechos fundamentales constitucionales, para esta Sala de la Corte resulta equivocada esta posición, pues estima que tanto de los expresos y claros términos de la propia Constitución Nacional como de las tesis filosóficas y de las doctrinas políticas que inspiran la Teoría de los Derechos Humanos --que es la originaria denominación de lo que en el ordenamiento jurídico positivo colombiano figura como "derechos constitucionales fundamenta​les"--, resulta indudable que únicamente el ser humano tiene derechos que le son inherentes.

Sin necesidad de entrar en innecesarias disquisiciones sobre el tema y menos aún de hacer vanos alardes de erudición, resulta suficiente decir que en sus artículos 93 y 94 la Constitución Política de 1991 es clara al disponer que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso relativos a los derechos humanos y a la prohibición de limitarlos bajo los estados de excepción "prevalecen en el orden interno", y que los derechos y deberes consagrados en la Carta Política deben interpretarse "de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".

Expresando que por tales derechos y garantías deben entenderse todos aquellos que aun cuando no los enuncien la Constitución ni los convenios internacionales vigentes, hay que reconocerles su existencia por ser los mismos "inherentes a la persona humana". Limitando el examen de las fuentes normativas sobre el tema a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo primero que se advierte es que en dicho instrumento internacional se encuentran, en su Preámbulo, consideraciones como las de que la libertad, la justicia y la paz en el mundo "tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana"; que fue el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos lo que dio origen a actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; que la aspiración más elevada del hombre es, y por eso así fue proclamado, "el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias"; y "que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el proceso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad".

Y leyendo luego la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la que igualmente desde su Preámbulo se hacen consideraciones inspiradas en la más acendrada concepción iusnaturalista y, además de ello, expresamente se define que "persona es todo ser humano", resulta obligatorio --por lo menos así lo entiende esta Sala de la Corte Suprema de Justicia-- interpretar que la referencia hecha por nuestra Constitución Política a la persona para consagrar en su favor derechos que califica de fundamentales, está circunscrita al único ser substancial que goza de derechos esenciales o inherentes a su condición: El Hombre.

Las denominadas "personas jurídicas" desde luego que gozan de derechos y nuestro ordenamiento positivo se los garantiza; sin embargo, los derechos de tales personas se los otorga la ley sin que les sean esenciales o inherentes. Con esta comprensión aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal.

Lo anterior por cuanto la Teoría de los Derechos Humanos no es más que una elaboración de la filosofía y la doctrina política inspirada en la concepción humanista que, buscando rodear al hombre de unas circunstancias mínimas que le permitan su desarrollo como tal, le ha impuesto al Estado unos límites infranqueables, a fin de que dentro de ese ámbito de libertad pueda moverse con holgura el ser humano sin que sea admisible ningún tipo de injerencia de los poderes públicos, ni tampoco de cualquier otra persona, pública o privada.

Si se entiende la acción de tutela de otra manera y se consideran como titulares de ella también a las "personas jurídicas", no solamente se está desconociendo el claro texto de los artículos 93 y 94 de la Constitución, sino todos los antecedentes que concluyeron en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Dotar a estas entidades colectivas que como instrumentos suyos ha creado el hombre en el decurso de su historia y en su proceso de civilización y humanización, es irrespetar en materia grave al ser humano y tratar de borrar de un plumazo toda la concepción humanista sobre la que descansa la Teoría de los Derecho Humanos o Derechos Fundamentales del Hombre.

Si lo anterior no fuera suficiente razón, aunque a juicio de esta Sala lo es, bastaría pasar una somera revista al catálogo de derechos fundamentales que enuncia la Constitución Política para --si se actúa de buena fe-- concluir que como tales únicamente pueden ser entendidos aquellos que son inherentes a la persona humana; derechos que por lo mismo son inalienables e imprescriptibles, aun cuando sus desarrollos y aplicaciones concretas en tanto configuran derechos subjetivos de contenido patrimonial sean desde luego susceptibles de enajenarse y perderse al extinguirse por prescripción. Por ejemplo, sólo del ser humano se puede hablar del derecho a la vida y, como necesaria consecuencia de este derecho, proscribir la pena de muerte.

Igualmente sólo respecto del hombre puede decirse que no será "sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". Del mismo modo solamente de los seres humanos puede decirse que nacen libres y que por lo mismo no podrán ser tratados en forma desigual por la ley o la autoridad, los que deben otorgarles los mismos derechos, libertades y oportunidades "sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, opinión política o filosófica".

Asimismo, sólo de los seres humanos puede predicarse el que tengan "derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre". De igual manera únicamente en procura de la protección del hombre puede prohibirse "la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas". También las libertades de conciencia y de cultos son privativas de los seres humanos. Lo mismo cabe decir del libre derecho de locomoción y del trabajo, que si se consagra como obligación social y se le dota de una especial protección por parte del Estado es precisamente por ser emanación directa del esfuerzo humano. Igual cosa acontece con la libertad de escoger profesión u oficio y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Del hombre y sólo del hombre puede proclamarse la libertad y únicamente respecto de él puede consagrarse que no pueda "ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto".

La detención preventiva, la prisión y el arresto y la prohibición de penas y medidas de seguridad imprescriptibles, solamente pueden tener como sujeto a la persona humana. Y si bien es cierto que el debido proceso se consagra para toda clase de actuaciones, es notorio que se toma como paradigma de esta garantía constitucional el proceso que se adelanta en "materia penal"; y por sabido muchas veces se calla, esta clase de penas únicamente al hombre le son imponibles.

Todos éstos y los demás derechos con características de esenciales se consagran por el hombre y para el hombre, por cuanto sólo respecto de los seres humanos es predicable lo jurídico como inherente a su ser. Las "cosas" --aun aquellas que son dotadas de personalidad para efectos técnico-jurídicos-- jamás son equiparables con el ser humano. De todo lo anterior resulta evidente que la acción de tutela está consagrada como una acción judicial en defensa de los derechos inherentes a la persona humana en procura de que ninguna autoridad pública, y tampoco los particulares en los casos en que por las funciones que cumplen se asemejan en su obrar a la autoridad pública, puedan vulnerarlos o siquiera amenazarlos.

La acción de tutela para todos los demás derechos y garantías fundamentales y el habeas corpus específicamente referido al derecho de la libertad, son acciones judiciales que únicamente pueden entenderse como medios judiciales de defensa de la persona por antonomasia: El Hombre. Además de estas razones, de suyo suficientes, a juicio de la Sala, cabría consignar otras ya expresadas en asuntos en donde igualmente se debatía si las personas jurídicas gozan o no de derechos fundamentales, o lo que es lo mismo aunque con una expresión verbal diferente: de "derechos humanos".

Esto se dijo en la sentencia de 22 de junio de 1994: "1.- El reconocimiento de la 'primacía de los derechos inalienables de la persona' dispuesto por el artículo 5º de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. "Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los 'inherentes a la persona humana' según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.

"2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. "La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los 'miembros de la familia humana' a quienes reconoce la 'dignidad intrínseca' que determina la existencia de 'derechos iguales e inalienables', y es sin duda alguna para los 'seres humanos' para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencias.

"Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Declaración, son los únicos dotados de 'razón y conciencia'. En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948) identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como 'inherentes a los seres humanos' (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la 'persona humana', define en su artículo primero a la persona como 'todo ser humano'.

"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior.

Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí​dica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos y que asimismo desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás" (Rad. 994). Quiere, sin embargo, dejar la Sala en claro que entiende, y por eso así lo ha resuelto en otros casos, que los sindicatos, específicamente, y las demás personas jurídicas en general, pueden valerse de la acción de tutela cuando su objetivo no es la defensa de sus propios derechos patrimoniales, o de otra índole, sino que mediante la misma persiguen la protección inmediata de seres humanos”.

Por las razones aquí expresadas, como se dijo, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de mayo de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario