CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7876 Acta No. 25 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA INÉS COLMENARES RUBIANO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2002, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES MARTHA INÉS COLMENARES RUBIANO instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, por considerar que el auto que declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de mayo de 2001, dentro del proceso ordinario promovido por ENRIQUE COLMENARES FLÓREZ contra el BANCO POPULAR, como el que le negó el recurso de reposición contra aquél, el que declaró precluido el trámite del recurso de queja y el que le negó el de reposición contra éste, le conculcaron el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Señala la accionante, como hechos, entre otros, que es cesionaria de derechos litigiosos en el proceso ordinario de su padre, Enrique Colmenares Flórez, contra el Banco Popular, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el que falló desfavorablemente sus pretensiones, por lo que apeló la sentencia de primera instancia, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y que por esta razón interpuso recurso de casación contra la misma; que la magistrada ponente ordenó justipreciar el interés para recurrir y designó perito al doctor Carlos Jesús Amézquita Villanueva, cuyo término para aceptar la designación venció sin que aquél lo hubiere hecho; que no obstante, la magistrada ponente posesionó al perito sin ordenar las notificaciones para el caso, por lo que no se le pagaron las fotocopias y se declaró desierto el recurso aduciendo culpa de la parte recurrente; que inmediatamente interpuso recurso de reposición dentro del trámite de la queja correspondiente, que fue resuelto desfavorablemente, a pesar de la omisión en que se incurrió, y ordenó la expedición de copias; que el recurso de reposición se desató aduciéndose ser improcedente sobre decisiones de la Sala, a pesar de no proceder el de súplica; que no existe otro medio de defensa judicial y que la misma acción fue interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia que la rechazó de plano por falta de competencia. Pretende la accionante, con esta acción, “ que, luego de tutelado mi derecho a un debido proceso, se declare sin efecto alguno la actuación abiertamente inconstitucional de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, al que se refieren estos hechos, y en su lugar se restablezcan los términos y condiciones establecidos por el procedimiento civil, en los casos de concesión de un recurso de casación.” La magistrada ponente accionada respondió a la Sala de Casación Civil, aduciendo, entre otras razones, que “ Como epílogo y síntesis de lo esbozado, H. Magistrados, la apatía y flojedad del defensor de los intereses de la demandante, no puede bajo ninguna circunstancia trasladarse a la Sala del Tribunal hoy salpicada por el actor en sede de tutela, cuando huelga decirlo, éste mediante expresiones verbales reconoció su falla ante la suscrita, su auxiliar y el mismo perito que se designara para cuantificar como se dijo en segmentos precedentes, el interés pecuniario para recurrir en casación ” La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo de 23 de mayo de 2002, denegó el amparo solicitado, esgrimiendo, entre otros argumentos, que “ no se adecua al anhelo constitucional de autonomía, independencia y desconcentración de la función judicial, que el juez de este excepcional mecanismo pueda terciar en los asuntos a cargo de los otros administradores de justicia, ni mucho menos indicarles cómo deben resolver los problemas o dificultades que allí emerjan, de suyo es impróspera esta acción ” Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó exponiendo similares razones a las que consignó en su demanda de tutela.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias dictadas por la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso ordinario promovido por Enrique Colmenares Flórez contra el Banco Popular, de que dan cuenta las documentales0 que obran en el expediente.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Por las razones antes consignadas el amparo constitucional es improcedente, lo que obliga a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de fecha 23 de mayo de 2002, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 3