CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 122 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante WILMAR CÉSAR BOTERO BOTERO contra la sentencia del pasado 23 de mayo, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la tutela de sus derechos constitucionales a la dignidad, a la igualdad y al salario móvil, presuntamente quebrantados por el Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y de Educación y el Rector de la Universidad del Valle.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La esencia y fundamento de la acción de tutela interpuesta por el citado actor, en su condición de empleado de la Universidad del Valle, con una asignación básica mensual de $687.612.oo, se sustenta en lo que considera una manifiesta injusticia y desproporción salarial cometida con la expedición de los decretos correspondientes al aumento salarial (Decreto 182 del 11 de febrero de 2000) y que el Rector de la Universidad del Valle dio estricto cumplimiento, como quiera que se optó por “congelar” los salarios, excepto para los servidores públicos que devenguen menos de dos salarios mínimos mensuales.
Considera que al procederse en tal sentido por el “gobierno nacional” se genera una abierta desigualdad entre los empleados públicos, así como una lesión a los derechos constitucionales como el trabajo, “el mínimo vital” y el salario, el cual debe ser justo reconocimiento a la labor que se cumple. Razones, entre otras, que lo lleva a demandar la intervención del juez constitucional a efectos de que se le “nivele” salarialmente y así evitar la desproporción generada por la posición resultante de la actitud asumida por el gobierno nacional. 2.- La petición fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el que al decidirla hizo un estudio de fondo de la situación planteada, llegando a la conclusión de que no era procedente, en razón al carácter residual de esta acción constitucional que no tiene la vocación de desplazar las vías ordinarias de reclamación judicial, además de que se trata de la controversia a un acto de carácter general, impersonal y abstracto, lo que no es viable conforme el decreto 2591 de 1991.
Además, no aparece que se ocasione un perjuicio irremediable, en tanto el accionante cuenta con un salario que, de manera general, le proporciona los medios necesarios para sufragar los gastos de manutención propia y de su familia. Razones éstas que, grosso modo, llevan a la colegiatura a negar la pretensión de amparo. 3.- Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, acudiendo sintéticamente a los mismos argumentos señalados en el inicial libelo, insistiendo en la evidente pérdida del poder adquisitivo de su sueldo, pues fenómenos como la inflación y el alza constante en la canasta familiar impiden que se trate de un salario móvil y antes por el contrario decrece de manera permanente.
Razones por las que solicita la revocatoria del fallo y, por ende, la tutela de los derechos invocados como transgredidos. LA CORTE CONSIDERA Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la impugnación propuesta, si no observara que durante el trámite surtido en el Tribunal de Cali se cometió irregularidad sustancial que socava su estructura.
En efecto, de conformidad con los datos que figuran en el expediente, la acción interpuesta tiene el claro propósito de cuestionar una supuesta omisión surgida en Santafé de Bogotá, a tal punto que lo esperado por este sendero, es decir, la orden de incremento salarial, deviene de la actuación directa del Presidente de la República, de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación, quienes indudablemente tienen su sede en esta capital.
La circunstancia de que la decisión de no aumentar los salarios hubiera tenido su origen en Santafé de Bogotá, dada la centralización administrativa para este tipo de determinaciones, permite colegir que el lugar donde tuvo lugar la acción u omisión que genera la alegada vulneración o amenaza de los derechos fundamentales es en esta ciudad capital y que, por consiguiente, siguiendo el criterio que ha adoptado esta Sala Penal, el conocimiento corresponde a un juez de esta sede.
En efecto, de la lectura del inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591/91, débese concluir que la competencia corresponde a los jueces o tribunales con jurisdicción “ en el lugar donde ocurriere la amenaza o la violación ” del derecho fundamental y ese sitio no puede ser otro que aquel en que tiene su sede la autoridad que amenaza o vulnera el derecho, pues es allí donde se emite el acto supuestamente lesivo.
Otra cosa es que los efectos de la amenaza o afectación de los derechos fundamentales se produzcan en otro sitio, lo que no le asigna competencia para el conocimiento de la tutela al juez de ese lugar. En consecuencia, la competencia, en el caso concreto, radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al haberse escogido este nivel de la escala jerárquica judicial en la ciudad de Cali para la presentación de la acción, Corporación que debió remitir las diligencias a esta ciudad por carencia de competencia territorial, sin entrar a emitir fallo, por lo que se procederá a declarar la nulidad de lo actuado, con excepción de las pruebas practicadas, y, consecuencialmente, a remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para que proceda a darle curso a la acción incoada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1°) DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Cali, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2°) Remítase la petición de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para que le dé curso a la misma. 3º) Notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 3