Micelio
T-7873 (04-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.7873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 26 Radicación No. 7873 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OMAR SALAZAR TRIVIÑO obrando en su propio nombre, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de mayo de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente contra EL JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. Y LA SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C., Y EL LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD ‘PRESTAGIL S.A.’ EN LIQUIDACION. 1.

ANTECEDENTES Omár Salazar Tribiño, actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el Juzgado Catorce Civil de Circuito de Bogotá D.C. y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y contra el Liquidador de la sociedad Prestagil S.A. en Liquidación, con el fin de que le fuera amparados su derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la justicia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá el levantamiento de las medidas cautelares y la revocatoria del mandamiento de pago, como también para que se ordenara al liquidador accionado realizar los pagos con estricta sujeción a la prelación de créditos.

Adujo la impugnante en los hechos con los que fundamenta su acción, que es acreedor de la Sociedad ‘Prestagil S.A.’y que esta fue declarada en estado de liquidación mediante escritura 1403 de junio 4 de 1999; que Francisco Diazgranados inició contra esa sociedad un proceso ejecutivo singular del que conoció el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que decretó embargos que afectaron casi la totalidad del patrimonio social; que Prestagil S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia que ordenó las medidas previas sin obtener éxito ante los estrados correspondientes que confirmaron las medidas, decisión que consideró lesiona el proceso de liquidación, al negarle la posibilidad de ser atendido en igualdad de condiciones con los demás acreedores a pesar de que la ley impone al deudor en liquidación satisfacer los créditos según el principio de igualdad; que en atención a las decisiones judiciales tomadas en el proceso ejecutivo mencionado, el liquidador tendrá que pagar prioritariamente las acreencias solicitadas en dicho juicio y se verá obligado a quebrantar las disposiciones correspondientes al proceso de liquidación. La Sala Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia dijo que el actor carecía de legitimidad para solicitar la revocatoria de providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo adelantado por Diazgranados contra la sociedad Prestagil S.A. por no haber actuado en él como parte o como interviniente.

En lo atinente a la demanda contra el liquidador de Prestagil S.A. dijo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, quien acude a la tutela contra un particular, debe encontrarse respecto a este en términos de subordinación o indefensión y no siendo el caso, ello exime de pronunciarse al respecto.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el primer inciso del numeral segundo, en relación con el final del numeral primero del artículo primero del Decreto No. 1382 de 2000, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la entidad jurisdiccional accionada con mayor grado, esto es, el Tribunal Superior de Bogotá. Se pretende, según se desprende de los hechos de la demanda, que se revoque el fallo producido por los miembros de la Corporación judicial accionada.

Con relación al punto, de manera constante y uniforme ha venido sosteniendo esta Sala en múltiples decisiones anteriores, que la acción de tutela es improcedente para dejar sin validez las sentencias o providencias judiciales, como las cuestionadas por el peticionario, por considerar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad C- 543/92, que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, y porque además, obstruye el acceso a la administración de justicia y quiebra la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un Juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Únicamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Solo de manera específica y excepcional, en lo códigos de procedimiento se enviste a algunos Jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al Juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un Juez de tutela, menos en un trámite angustioso como éste, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En lo correspondiente a la queja dirigida contra el liquidador de la Sociedad Prestagil S.A. en Liquidación, ciertamente, el accionante no demostró dentro del proceso de tutela que cumple con las condiciones establecidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, de subordinación o indefensión jurídica respecto a esa sociedad, lo que hace inexaminable el asunto.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia dictada el 30 de mayo de 2002, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por OMAR SALAZAR TRIVIÑO, contra EL JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. Y LA SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C., Y EL LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD ‘PRESTAGIL S.A.’ EN LIQUIDACION. 2.

Comunicar a los interesados este proveído en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o