Micelio
T-7872 (25-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Mario Mantilla Nougues

Decreto 182 de 2000

7872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado acta No. 126 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil (2000). La accionante CARMENZA PRADO impugnó el fallo de mayo 23 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali declaró improcedente la acción de tutela promovida para proteger los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones justas y a la condición móvil del salario, los cuales estima violados por el presidente de la República, los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y por el rector de la Universidad del Valle.

Mediante este auto la Sala decretará la nulidad de lo actuado por incompetencia legal.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito-formato dirigido al referido Tribunal cuenta la actora que se desempeña como secretaria en dicha Universidad con un salario de $808.678.oo y se queja de que a partir del 1o. de enero del año en curso y por virtud del artículo 3o. del decreto 182 de 2000, no tuvo incremento del mismo, lo cual ha afectado la calidad de su vida y la de su familia, dado el aumento del costo de la vida.

Cita varias decisiones de la Corte Constitucional, los artículos 53, 334 y 13 de la Carta Política, y pide que, tutelados sus derechos, se ordene de forma inmediata a la Universidad actualice el poder adquisitivo de su salario de conformidad con el IPC certificado para el año, de forma retroactiva al 1o. de enero de 2000 (fl. 5). Jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela.

Actuación y pruebas Admitida la demanda se informó de ello a los interesados y la “Dirección Jurídica” de la Universidad accionada dio la respuesta del caso (fls. 23 a 41). La providencia impugnada Dice la misma que de conformidad con el artículo 6-5 del decreto 2591de 1991 la acción de tutela no procede contra “actos de carácter general, impersonal y abstractos” (fl. 53), carácter que tiene el decreto controvertido, además de que para cuestionar el mismo “la competencia pertenece a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad consagrada en el art. 84 del C.C.A.” (fl. 55) vía judicial ésta que igualmente marca la improcedencia de la acción, máxime que no se encara perjuicio irremediable que autorice la misma como mecanismo transitorio.

Declaró entonces improcedente el amparo. La impugnación Alude la impugnante a lo que en varias decisiones de tutela ha dicho la Corte Constitucional sobre la pérdida del poder adquisitivo de los salarios y sobre la concepción de justicia. Reafirma la violación de los derechos fundamentales invocados en la demanda y solicita que se proceda al trámite previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991 (fl. 66).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Al resolver un caso análogo al presente dijo esta Sala en auto de junio 20 último, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido (rad. 7.631) Los accionados, (presidente de la República, ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional), obviamente tienen su sede en Santafé de Bogotá, evidencia que, como lo viene sosteniendo la mayoría de esta Sala, le otorgaba con exclusividad la competencia para conocer del presente asunto al Tribunal Superior de dicha ciudad, ya que la acción se inició antes de la vigencia del decreto 1382/2000, mas no al a quo de Santiago de Cali, el cual conoció y falló el mismo, sin competencia. Según dicha mayoría la competencia en cuestión radica privativamente en el lugar donde tiene origen la violación o amenaza protestadas en las demandas de tutela.

Así, por ejemplo en auto de noviembre 26 de 1998 se dijo con ponencia del H. Magistrado doctor Fernando Arboleda Ripoll: ‘Ese ha sido el criterio sentado por la Corte en providencia de 22 de julio último, con ponencia del Magistrado Ricardo Calvete Rangel: ‘“El artículo 37 del decreto 2591 fijó los criterios con base en los cuales se debe definir la competencia en la acción de tutela, estableciendo que es el factor territorial el que debe tenerse en cuenta para esos efectos, pues señala que al funcionario judicial del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza del derecho fundamental como el que debe asumir el conocimiento del asunto.

En consecuencia, no es posible admitir que un juez o Tribunal sin competencia territorial dirima una acción constitucional, pues es desconocer el artículo 29 de la C.P., mandato que también rige para el proceso de tutela. Este es el criterio mayoritario, el que ha sido expresado, entre otros, en autos de fechas 14 de julio de 1991 M.P. CARLOS E. MEJIA; 4 de septiembre de 1995, JORGE E. VALENCIA; febrero 7 de 1997, JUAN MANUEL TORRES”’.

Así las cosas, de acuerdo al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por integración, art. 4o. Dto. 306 de 1992) se declarará la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Santiago de Cali a partir inclusive del auto que admitió la demanda, dejando a salvo las pruebas practicadas. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, no cobijando la misma las pruebas practicadas. 2.- Remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para que proceda de conformidad con lo aquí considerado y, con adjunción de este proveído, dése el respectivo aviso a su homólogo de Santiago de Cali.

Cópiese, comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria TUTELA No. 7.872 DECRETA NULIDAD A DESPACHO: JUNIO 22 DE 2000 PROYECTO: JULIO 19 DE 2000 VENCE DESPACHO: JULIO 10 DE 2000 VENCE SALA: JULIO 25 DE 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �8� �PÁGINA �7� TUTELA No. 7.872 CARMENZA PRADO TUTELA No. 7.872 CARMENZA PRADO