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T-7871 (18-07-00) Nulidad. Remite a otro TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Tutela 7871 Tutela 7871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA Aprobado Acta No. 122 Santafé de Bogotá, D.C., julio dieciocho (18) de dos mil (2000). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación del fallo del 23 de mayo del 2000, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali denegó la tutela promovida por MARIA ISABEL GIL CIFUENTES, contra los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Educación y el Rector de la Universidad del Valle, por presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a un salario móvil, y a la igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La accionante, vinculada actualmente a la Universidad del Valle como secretaria, con una asignación mensual de $772.000, alega la vulneración de los referidos derechos fundamentales, en razón de que el Decreto 182/2.000 dispuso un incremento salarial para este año, únicamente respecto de aquellos funcionarios públicos que devengan hasta dos salarios mínimos mensuales (salvo los altos funcionarios del Estado a quienes cobijó un considerable reajuste salarial), quedando de esta forma congelado el salario de los demás servidores públicos, que como ellos, perciben una suma superior a dicho límite.

Por esta vía, agrega, se desconoce que la remuneración debe evolucionar de manera proporcional al aumento del costo de vida, con el consiguiente deterioro en la atención de las necesidades familiares y sociales. Con fundamento en lo anotado solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda y se ordene, en forma inmediata, la actualización del poder adquisitivo de su salario con efectos retroactivos al primero de enero del año en curso.

EL FALLO DEL TRIBUNAL: El Tribunal de instancia denegó la solicitud de tutela, al considerar que la institución de derecho público accionanda, no incurrió en la violación de los derechos fundamentales a que se contrae el libelo, en la medida que la solicitante está devengando actualmente su salario y el hecho que éste no hubiere sido incrementado, no obedece a arbitrariedad o actitudes discriminatorias por parte del empleador, sino a que no se ha definido un reajuste y al acatamiento de las disposiciones legales expedidas por el Gobierno en la materia (D.182/2000).

Estimó, además, con base en diversos pronunciamientos de esta corporación a través de los cuales han sido denegadas tutelas tendientes a obtener incrementos salariales, que la servidora docente dispone de otros mecanismos de defensa judicial para exigir la nivelación salarial, como son las acciones consagradas en las leyes para dichos fines, sin que sea factible utilizar esta acción dado su carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable lo cual no se vislumbra en este caso.

Tampoco halla conculcado el derecho a la igualdad contemplado en el canon 13 superior, por cuanto este permite un trato diferente para personas que se encuentren en condiciones y calidades distintas, como sucede en el presente evento con la reglamentación legal cuestionada que bien puede ser atacada por la vía de la acción de inconstitucionalidad.

Notificada de la decisión de primer grado, la demandante MARIA ISABEL GIL CIFUENTES, la impugnó argumentando que efectivamente han sido vulnerados sus derechos fundamentales, porque no se pretende un incremento de salarios, o que se dicte una ley, un decreto o se modifique la vigente, sino que se ordene a la accionada la recuperación de la capacidad adquisitiva de su remuneración. C O N S I D E R A C I O N E S Sería del caso que la Sala entrara a resolver la impugnación propuesta, sino se observare una irregularidad sustancial en el trámite de la tutela surtido ante el Tribunal superior de Cali, que socava su estructura y así habrá de declararse.

En efecto, de acuerdo con el contenido de la demanda, la presente acción de amparo dirigida contra las autoridades públicas representadas por los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Educación Nacional y el Rector de la Universidad del Valle, se encuentra orientada a enervar los efectos del Decreto 182 del 11 de febrero/2000 mediante el cual, el Gobierno Nacional, congeló la remuneración de los servidores públicos que como la actora supera los dos salarios mínimos legales mensuales, vigentes al 31 de diciembre del pasado año, al disponer el incremento correspondiente únicamente para aquéllos que no alcanzan a superar dicho rango de remuneración. Significa lo anterior, que la decisión de no incrementar los salarios que pretende modificarse través de esta acción, tuvo origen en la ciudad de Santafé de Bogotá, sede del Gobierno Nacional que expidió el Decreto 182/2000 y siendo éste, entonces, el lugar donde tuvo ocurrencia la acción u omisión que genera la alegada vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, su conocimiento corresponde a un juez de este distrito judicial, acorde con el criterio adoptado por la Sala de Casación Penal en precedentes oportunidades.

Toda vez que, del texto del inciso 1º del art. 37, del D. 2591/91, se desprende con toda claridad que la competencia corresponde a los jueces o tribunales con jurisdicción “…en el lugar donde ocurriere la amenaza o violación…” del derecho fundamental reclamado, ese sitio no puede ser otro que aquél en que tiene su sede la autoridad que amenaza o vulnera el derecho, pues es allí donde se emite el acto supuestamente lesivo.

Cosa distinta es que los efectos de la amenaza o conculcación de tales derechos se produzcan en otro lugar, lo que no asigna competencia al juez de éste para el conocimiento del amparo. En consecuencia, la competencia para conocer de la presente solicitud de tutela, radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, homóloga de la autoridad judicial de primera instancia escogida en Cali para la presentación de la demanda, la cual debió remitir las diligencias a esta ciudad por carencia de competencia territorial sin entrar a proferir fallo, por lo que se procederá a declarar la nulidad de lo actuado, con excepción de las pruebas válidamente practicadas y por consiguiente, a remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que imprima el trámite correspondiente a la acción incoada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1º. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Cali, a partir inclusive, del auto que avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2º. Remítase la solicitud de amparo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que le dé curso a la misma. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruz Núñez Secretaria PÁGINA 6