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T-7870 (04-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 182 de 2000Decreto 2591 de 1991

7870 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 7870 LUIS OLMEDO VELEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No.112 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio del año dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS OLMEDO VELEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santiago de Cali el 23 de mayo del año en curso, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y el rector de la Universidad del Valle.

ANTECEDENTES 1. El demandante, quien se desempeña como operario de duplicación en la Universidad del Valle con una asignación mensual de $ 816.660, manifiesta que la entidad educativa no le incrementó su sueldo durante este año pues alega hallarse limitada por lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 182 de 2000, dictado por el Gobierno Nacional. 2.

Dice que el Ejecutivo violó el artículo 53 de la Constitución Política al expedir el aludido decreto, mediante el cual congela el salario de todos los servidores públicos que devenguen más del doble del mínimo legal mensual, con lo que se reduce la capacidad adquisitiva y desconoce el derecho a la igualdad porque sólo aumenta a quienes ganen menos de ese valor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente la tutela invocada, por las siguientes razones: 1. La norma que no permite incrementar el salario a los servidores públicos que se encuentran en un rango similar al del actor es el decreto 182 de 2000, lo cual, dado su carácter general, impersonal y abstracto, torna improcedente el mecanismo seleccionado de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.

El Decreto 182 de 2000 se encuentra amparado por la presunción de legalidad, la que sólo puede ser desvirtuada a través de las acciones pertinentes ante la Jurisdicción contencioso administrativa. 3. Acceder a las pretensiones del demandante implicaría que el juez constitucional se convierta en coadministrador del gasto público, lo cual es inadmisible. 4.

El accionante no sufre un perjuicio irremediable, pues su asignación salarial le permite sufragar sus gastos y los de su familia. LA IMPUGNACION El impugnante afirma que no es un incremento salarial sino la recuperación de la pérdida del poder adquisitivo de su sueldo lo que pretende, de manera que el juez de tutela no tendría que expedir ninguna ley ni decreto sino únicamente ordenarle a la Universidad del Valle que proceda de conformidad; que el presupuesto de la entidad fue aumentado este año, de suerte que no habría ninguna intervención del juez en el presupuesto global de la Nación, y que el a quo desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente contenida en las sentencias T-483/93, T-418/96, T-276/97 y SU-519/97.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala, la acción no podía dirigirse contra el rector de la Universidad del Valle, por cuanto ninguna injerencia tiene en la expedición o modificación del acto generador de la alegada vulneración de derechos fundamentales, como que éste, constituido por el Decreto 182 de 2000 mediante el cual fueron congelados los sueldos de los servidores públicos que devengaran más de dos salarios mínimos legales mensuales, fue dictado por el Gobierno Nacional Tan cierto es lo anterior, que en el evento de producirse una decisión favorable a las pretensiones del actor, la orden de restablecer los derechos violados no podría dársele sino a quien tenga la facultad legal de dictar la norma que subrogue a la vigente, que evidentemente no es el rector de la institución universitaria.

En consecuencia, como lo que se ataca son acciones u omisiones atribuidas a autoridades del orden nacional que tienen su sede en la capital de la República, el criterio mayoritario de la Sala expresa que la competencia para conocer de la acción de tutela reside en el juez del territorio donde se produce el hecho que ocasiona la fractura constitucional.

Al respecto, ha reiterado que “independientemente del lugar en donde la actuación reputada irregular y vulneradora de garantías fundamentales deba producir sus efectos –en este evento el decreto gubernamental por cuyo medio se incrementó el salario de algunos servidores públicos, en tanto que los de otros se mantuvieron congelados- la competencia para conocer del procedimiento de tutela que se origine de ese presunto agravio o amenaza reside en el juez constitucional donde aquélla se produce, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es el factor territorial el criterio que determina y define la competencia en asuntos de amparo constitucional.

Dicho dispositivo (…) con claridad meridiana señala que es el funcionario judicial del lugar en el cual ocurre la vulneración o amenaza del derecho o garantía fundamental ‘que motivare la presentación de la solicitud’, a quien le corresponde conocer de la respectiva acción de tutela”. Como la conducta omisiva a la que el demandante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales debió realizarse en Santafé de Bogotá, D.C., la competencia para conocer este proceso radica en el Tribunal Superior de esta capital y no en el de la ciudad de Santiago de Cali.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali y se ordenará remitir las diligencias a su homóloga de Santafé de Bogotá D.C., con la necesaria aclaración de que las pruebas legalmente practicadas y allegadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Decrétase la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, excepto respecto de las pruebas legalmente practicadas y aportadas, las cuales conservan plena validez. 2. Remítanse las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., por competencia. 3. Comuníquese la decisión al Tribunal Superior de Santiago de Cali y a los sujetos procesales, conforme lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 1