CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA N° 7869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 122 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la no sustentada impugnación que presenta la accionante FANNY DEL SOCORRO MONSALVE ZEA contra la sentencia del pasado 24 de mayo, mediante la cual el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó por improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia Isla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Sucintamente, la accionante interpone acción de tutela para que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, señalando que “ la titular de ese despacho ha autorizado que se retire una demanda estando trabada la relación jurídico procesal y lo que es peor, careciendo de competencia para tal circunstancia ”.
Razón por la cual demanda del juez constitucional su intervención a fin de que se revoquen los “actos ilegales” producidos en el proceso. 2.- En el diligenciamiento cumplido por el Tribunal a quo, pudo establecerse que el proceso civil al que hace referencia la actora, es uno de restitución de bien inmueble, en el que figura como parte demandada, en su condición de arrendataria del Hotel Maro, ubicado en el sector de Maracaibo Bay, de la señalada Isla.
Que mediante auto del 7 de febrero de 2000, la citada autoridad judicial profirió auto admitiendo la demanda de restitución en contra de la actora, no obstante lo anterior, en auto del 5 de abril siguiente decretó la nulidad de la primera determinación. A petición de la apoderada de la parte demandante (folio 36), se solicitó el retiro de la demanda, a lo cual se accedió, mediante auto del siguiente 8 de mayo, argumentándose su viabilidad, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente reza: “Mientras el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados, el demandante podrá sustituirla las veces que quiera o retirarla, ”. 3.- El Tribunal Superior de San Andrés, estimó absolutamente improcedente la pretensión de amparo, considerando que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni un proceso paralelo ni alternativo a los medios judiciales ordinarios, como tampoco el camino expedito para suplantar a los jueces naturales.
Mucho menos, sostiene la Corporación, cuando del análisis de la providencia objeto de inconformidad, en la que se plasmaron las razones por las que se permitía el retiro de la demanda, se colige una adecuada y acertada motivación, lo que la aleja de considerársele como una vía de hecho. Tal conclusión se sustenta en que habiéndose declarado la nulidad del primer auto admisorio de la demanda, las cosas volvían a su estado anterior, motivo por el cual era posible el retiro de la demanda, acorde con el mandato de la norma transcrita.
Entonces, existiendo una decisión motivada y jurídicamente sustentada, no hay motivo alguno para colegir la pertinencia de la intervención del juez constitucional, concluye el a quo. LA CORTE CONSIDERA La decisión de instancia se confirmará por las siguientes razones: Criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce concomitantemente con el trámite judicial en curso, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que a bien se tenga.
Esto no es muestra sino del equívoco en que se encuentra la impugnante cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una actuación judicial y entrometerse en el trámite adelantado por el juez natural. Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta, ya que, debe insistirse, no se trata de un recurso más, ni de la posibilidad de que el juez dotado de jurisdicción constitucional, en virtud de este excepcional amparo, pueda entrar a revisar las decisiones y actuaciones de los Jueces de la República.
Por último, debe advertir la Sala, al unísono con el fallo de primera instancia, que habiéndose motivado y justificado la determinación del Juez Promiscuo Municipal de Providencia, no es procedente que se venga a cuestionar bajo el postulado de la vía de hecho, con mayor razón cuando la inconformidad se sustenta en la aplicación de una norma que no arroja duda en torno a su alcance.
Motivos suficientes para confirmar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 7