CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela 7868 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela 7868 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 26 Radicación 7868 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de YOLANDA PEREZ CENTENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de mayo del presente año, dentro de la tutela seguida por la recurrente al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CÍRCULO DE CUCUTA. I.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos de petición y habeas data, supuestamente violados por el funcionario demandado al consignar en el certificado de tradición de un bien inmueble de propiedad de la actora unas medidas cautelares de embargo, libradas por deudas que ya fueron canceladas. Solicita la actora de manera expresa que se ordene a la oficina accionada “que en el término de la distancia se certifique la propiedad de mi cliente y se le ordene no anotar los embargos y desembargos efectuados”. 2.
Aduce la libelista que solicitó la expedición del certificado de libertad y tradición de su inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 260 – 142013, con el fin de presentarlo para el trámite de un crédito de libre inversión ante el Banco Caja Social; Que en dicho certificado se consignó información sobre varios embargos ordenados contra el citado bien, también se informó que tales medidas fueron levantadas;
Que cinco (5) días después solicitó, en aplicación del habeas data, la supresión de toda información sobre embargos que pudiera generarle un antecedente financiero precario; Que el Registrador respondió con posterioridad en el sentido de no poder borrar dichos datos, por prohibirlo las normas de registro de bienes inmuebles; Que contra esa decisión no procede recurso alguno. 3.
El servidor público accionado manifestó al Tribunal de primera instancia la imposibilidad de acceder a lo solicitado por la actora por prohibirlo las disposiciones sobre registro. 4. El Tribunal Superior negó la tutela tras considerar que no se advierte violación de los derechos de petición y habeas data, por que en este último caso la autoridad registral se ha limitado a inscribir los negocios y actos jurídicos que atañen al bien inmueble respectivo. 5.
La decisión anterior fue recurrida por el demandante, quien no alega ningún motivo concreto de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que las personas la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo, o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.
Tampoco es instrumento adecuado para ventilar controversias relacionadas con derechos de naturaleza estrictamente legal, como las atinentes a los actos que tienen que ver con el registro público de la propiedad inmueble, sino solamente por violación o amenazas de aquellos que ostentan el carácter de fundamentales. En el caso de autos, la accionante dispone de medios de defensa judicial aptos, idóneos y eficaces para lograr los propósitos por ella pretendidos, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo bien puede acudir a la acción de nulidad y de ese modo impetrar el control de legalidad del acto de certificación y registro.
No se vislumbra, por otra parte, el supuesto grave perjuicio que haría idónea la tutela aun en presencia de un mecanismo ordinario de defensa, pues las molestias que significa el reporte de la información registrada en el folio inmobiliario no alcanzan la connotación de irremediabilidad que exige el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente se advierte que la conducta del señor Registrador de Instrumentos Públicos es legítima pues se apoya en claros y categóricos mandatos de orden legal; en tal sentido sería un verdadero despropósito que se califique como violatoria de derechos constitucionales una actuación totalmente apegada a los preceptos legales.
Por lo dicho, se confirmará la decisión recurrida. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de mayo de 2002, dentro de la tutela promovida por Yolanda Pérez Centeno. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sanchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús A. Pastás Perugache Secretario