CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7867 ACTA: 25 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social contra el fallo proferido el 17 de mayo del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia.
ANTECEDENTES 1.Guillermo Zuluaga Ramírez, Eberto Ramírez Ramírez y Elmer Ramírez, formularon acción de tutela contra La Red de Solidaridad Social de Orden Central en esta ciudad y en el Orden Regional de Armenia (Quindío), por considerar vulnerados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 11, 13 y 25 de la Constitución Nacional.
Se expuso en la solicitud que los actores fueron registrados en la accionada, ahora son desplazados y tuvieron que emigrar de su región el departamento del Chocó, actualmente se encuentran en el departamento del Quindío. Conforme a la normatividad del desplazamiento forzado los interesados presentaron cada uno proyecto para su recuperación económica así: montaje de tienda a cargo de Guillermo Ramírez, ferretería a cargo de Elmer Ramírez y artesanal microempresarial a cargo de Eberto Ramírez, estos planes fueron objeto de análisis y reestructuración dentro de los parámetros que la red exigía obteniendo el visto bueno para su trámite aprobación y ejecución. Los proyectos agrupados fueron 70 y se viene gestionando con la ONG Cámara de Comercio de Armenia la asesoría veeduría y administración de los tantas veces nombrados proyectos de recuperación económica.
Se han presentado varias peticiones para consolidar el derecho al mínimo de subsistencia pero sin solución. Pretenden con el amparo solicitado que se ordene de manera urgente la cobertura, aprobación y liquidación inmediata de los proyectos de recuperación económica de montaje de tienda, ferretería y artesanía microempresarial a favor de los interesados y su ejecución real. 2.El Tribunal concedió la tutela y tuteló los derechos a la vida, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas de los interesados y dispuso que la accionada en los Órdenes Nacional y Regional en el término máximo de tres días inicie ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las gestiones para que se agilicen los trámites encaminados a lograr las apropiaciones presupuestales que permitan a los actores desarrollar sus propias formas de subsistencia, o a lograr el traslado de los dineros respectivos, en caso que los trámites ya estuvieran cumplidos.
Igualmente ordenó que ante los alcaldes de La Tebaida y Armenia se realice lo pertinente para que los accionantes sean incorporados o afiliados al régimen del Sisben sin perjuicio que se solicite a los hospitales de las mismas localidades la oportuna y eficiente atención así como la de quienes integran sus núcleos familiares que comprenderá incluso el suministro de droga para que luego repitan contra el Fosiga.
Expuso dicha Corporación que los solicitantes del amparo tienen la condición de desplazados, refiriéndose a varios artículos de la ley 387 de 1997 y estimó:” aunque del material probatorio recaudado es posible colegir que la Red de Solidaridad Social, en sus niveles nacional y regional, le ha prestado algunas ayudas económicas y sanitarias a los referidos desplazados, o ha intervenido ante otras entidades para que ellas se hicieran efectivas, e incluso, como lo consignó la señora Martha Lucía Castaño Calle, logró que la Organización No Gubernamental Cámara de Armenia los incorporara dentro de los planes que tiene previstos para favorecer a 70 familias que padecen las mismas dificultades, resulta inadmisible que en este momento los citados proyectos no estén funcionando por aspectos presupuestales.
Significa todo lo anterior que el Estado no reaccionó con la premura que las circunstancias lo exigieron, y por lo mismo permitió que a los citados actores se les vulneraran los derechos fundamentales mencionados”. 3.En la impugnación la accionada expuso que ha brindado a los accionantes y a sus núcleos familiares toda la asistencia humanitaria que le ha sido posible de acuerdo a los recursos disponibles, atención médica, solicitud de programas de empleo urbano de emergencia, entrega de alimentos y mercados, se ha gestionado la viabilidad del proyecto productivo integral de 70 familias entre las que están los interesados pero es la ONG Cámara de Comercio a la que le corresponde el proceso de presentación, aprobación de créditos y desembolso de recursos.
Por otro lado los proyectos están sujetos a turno y a la disponibilidad presupuestal y en lo referente a la salud igualmente han sido atendidos haciendo énfasis que la entidad no ha violado ningún derecho. SE CONSIDERA Observa la Sala que la parte interesada pretende que se ordene la protección de sus derechos a la dignidad humana, a la calidad de vida, a la igualdad y al trabajo y se ordene la cobertura aprobación y liquidación inmediata de los proyectos productivos montajes de tienda, ferretería y artesanía microempresarial.
En el caso en estudio es preciso traer a colación el escrito obrante a folios 189 a 191 donde se informa de la ayuda que conforme a la ley de desplazados ha prestado la entidad accionada a los interesados en lo que tiene que ver con salud, mercados y vivienda y empleo. En lo atinente con los proyectos integrales se encontraron viables, se solicitó un aporte a la Red de Solidaridad y será presentado al precomité de proyectos y comité quien tomará la decisión pertinente (ver folio 192).
Así las cosas no obran en el informativo elementos que demuestren la vulneración de derecho fundamental alguno. Además debe considerarse que la acción de tutela no fue establecida por el Constituyente como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos productivos integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela.
En consecuencia, aunque se observa que la orden del Tribunal se cumplió, conforme lo indican los documentos de folios 197 a 200 de las diligencias, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada el 17 de mayo de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7867 �PÁGINA � �PÁGINA �5�