Micelio
T-7865 (18-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 407 de 1994Ley 1194 de 1989Ley 407 de 1994

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7865 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7865 Acta No 24 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por RUBEN DARIO ROSAS MOLINA contra el fallo del 10 de septiembre de 2001, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el trámite de tutela que le sigue el recurrente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC.

ANTECEDENTES 1.- Porque considera violados sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y defensa, RUBEN DARIO ROSAS MOLINA instauró acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, representado por el director general, para lo cual expuso los hechos que se resumen así: Que el 17 de mayo del cursante año (2001), se fugó de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta el interno Omar Yesid López Alarcón, alias “Gustavo”, quien se encontraba a órdenes de la Fiscalía Especializada de esa ciudad por presunta infracción a la ley 1194 de 1989, en concurso con uso de documento público falso, fuga de la cual, tan pronto tuvo conocimiento, informó a las autoridades del penal –Dirección y Comando de Vigilancia; que inesperadamente dos días después de su ocurrencia, se presentó a la Penitenciaría la Junta Asesora dispuesta por la Dirección General del INPEC, con el fin de proceder a la gestión, ya determinada en la Resolución No 01874, de DESTITUCIÓN, con el pretexto de que el art. 65 de la ley 407 de 1994 en concordancia con el 48 de la ley 1890/91 prevé el retiro por INCONVENIENCIA; que en la diligencia que se adelantó con él en la Dirección de la Penitenciaría de Cúcuta, el Secretario General del IMPEC le manifestó que se había solicitado su retiro por inconveniencia pero que no se le formuló ningún cargo, pues, a su juicio, después de 17 años y medio de servicios, con una trayectoria limpia e inscrito a la carrera penitenciaria mediante resolución 0012 del 1º de junio de 1998, considera ser un funcionario conveniente para la institución; que al momento de la notificación de la resolución 01874 de junio 20 de 2001 interpuso el recurso de reposición sustentándolo en el término legal, el cual le fue negado el 18 de julio, con el argumento de que dicho acto administrativo es un acto de “cúmplase” y no de “notifíquese”, expedido por el Director General del INPEC en virtud de la facultad discrecional que contempla el art. 65 del decreto 407 de 1994 y que por ende, no es susceptible de ningún recurso, proceder que estima violatorio del debido proceso por cuanto la Sala Constitucional declaró exequible dicha norma bajo condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado, y aquí se le niega ese derecho; que en el mismo oficio donde se le niega tácitamente el recurso se le informa que “ EL NOMINADOR NO ESTA OBLIGADO A DAR A CONOCER LOS MOTIVOS DEL RETIRO, YA QUE ESTOS SON DE CARÁCTER GENERICO Y NO ESPECIFICO, NO SE PRUEBA NI SE CONTRAPRUEBA”; que el 22 de junio de 2001 le dirigió un derecho de petición al doctor Augusto Motta Vargas, Secretario del INPEC, en el que solicita copia simple del escrito emanado del superior jerárquico donde pide su desvinculación del INPEC, pero que no le quiso dar respuesta; que con la expedición del acto administrativo cuestionado se le han cercenado los derechos fundamentales que invoca en esta acción así con el art. 65 del decreto 407/94 y porque además, no se le permitió controvertir lo que pudiera existir en su contra; que por resolución 01915 de junio 21 de la Dirección General, también fue retirado del servicio por inconveniencia, el Dragoneante Carlos Eduardo Reyes Mendoza, quien luego de notificado, viajó a Bogotá y consiguió que se revocara tal determinación según resolución 02215 de julio 23, con lo cual, en su sentir, también se le cercenó el derecho a la igualdad.

Solicita, con fundamento en lo anterior, que se ordene “la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mis derechos fundamentales”. 2.- Al dar respuesta al tribunal la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, señala que la tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros recursos o medios judiciales de defensa como en este caso, sin que sea el mecanismo apropiado para controvertir un acto administrativo que como el que acusa, está revestido con fuerza de legalidad, debiendo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar sus derechos.

Añade que el art. 65 del decreto ley 407 de 1994 destaca algunos aspectos importantes, como son la facultad al Director General del INPEC de retirar, según su voluntad, a ciertos funcionarios, retiro que se puede realizar en cualquier tiempo cuando la permanencia del funcionario se torne inconveniente para la institución. EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante el fallo impugnado el Tribuna Superior de Cúcuta, Sala Laboral, negó por improcedente la tutela solicitada.

Ilustró su juicio la Sala, expresando que al analizar la situación planteada por el actor, se infiere que la tutela no procede, dado que el interesado puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que allí se le dirima por los jueces ordinarios la controversia suscitada por la entidad tutelada; que para el caso concreto, existiendo otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la realización del derecho en juego, no es viable tampoco conceder el amparo como mecanismo transitorio.

Finalmente señala que los derechos reclamados – el reintegro al cargo- son derechos de rango legal, ajenos a la tutela. LA IMPUGNACIÓN Al sustentar la impugnación contra la decisión del tribunal, el accionante reitera que se le han violado sus derechos fundamentales por parte de la Dirección General del INPEC; que con la resolución de retiro por inconveniencia se le causa un perjuicio irremediable debido a que quedó sin trabajo y su familia depende económicamente de él; que la anulación del acto administrativo de junio 20 de 2001 sería una respuesta equitativa para evitar la injusticia que se está cometiendo con él. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Lo primero que observa la Sala, en cuanto al petitum de esta acción de tutela se refiere, es que el actor pretende la revocatoria de la Resolución No 01874 del 20 de junio de 2001, proferida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por la cual fue retirado del cargo de Inspector Jefe que ocupaba en la Penitenciaría de Cúcuta, aduciéndose “inconveniencia en el servicio”, y que en su lugar, se ordene su reintegro a la Institución. Como se dejó escrito, la acción de tutela no procede cuando el interesado dispone de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, la Sala se identifica con los argumentos que destacó el tribunal para negar el amparo solicitado por improcedente, pues, en primer lugar, el interesado dispone de la vía contencioso administrativa para atacar el acto administrativo por el cual se le retiró del servicio y para demandar el reintegro al cargo de Inspector Jefe que ocupaba en la Penitenciaría de Cúcuta y, en segundo lugar, la tutela solo es viable para obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas y no para hacer respetar derechos de rango legal como son los que reclama el actor (artículo 2º del Decreto 306 de 1992).

Sobre el tema, el criterio que ha venido expresando esta Sala de la Corte en diferentes fallos de tutela, es como sigue: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado, que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

Finalmente, no estando probados en el expediente los supuestos del perjuicio irremediable, tampoco procede el amparo temporal. Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia anotadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7