CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7865 MIGUEL ANTONIO SANTANA VARGAS PAGE 10 Tutela N° 7865 MIGUEL ANTONIO SANTANA VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DRES. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta Nro: 116 Santafé de Bogotá D.C., lunes diez de julio del año dos mil. VISTOS Por impugnación del representante legal de la empresa accionada, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 19 de mayo del año 2000, por cuyo medio decidió tutelar las garantías fundamentales supuestamente menoscabadas a MIGUEL ANTONIO SANTANA VARGAS por la empresa para la cual laboró, “Acerías Paz del Río S.A.”
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor, MIGUEL ANTONIO SANTANA VARGAS, asegura estar pensionado por la compañía “Acerías Paz del Río S.A.”, entidad que le adeuda las mesadas correspondientes al período comprendido entre los meses de julio de 1999 a abril del presente año 2000, así como las de las primas de junio y diciembre del año pasado. Siendo una persona de la tercera edad y constituyendo esa pensión su única fuente ingresos, es claro que se encuentra ante dicha empresa en total estado de indefensión, asevera el libelista, razón por la cual reputa vulneradas garantías fundamentales como la igualdad, seguridad social, educación e integridad física, en conexidad con la de la vida, derechos cuya protección y restablecimiento solicita a través del amparo tutelar, a fin de que se le ordene a la accionada le cancele de inmediato “ todas las mesadas pendientes de pago y la indexación correspondiente, y se me continúe pagando oportuna, continua y puntualmente mi pensión. ” EL FALLO IMPUGNADO Ante la omisión de la accionada en dar respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra, el A-Quo tuvo por ciertas las afirmaciones del actor -es menester aclarar que en la fecha en que se profirió el fallo, se presentó el escrito de contestación de la demanda, como se verá al tratar de la sustentación de la impugnación, libelo que inexplicablemente la Secretaría del Tribunal no arrimó a las diligencias-.
Con fundamento en aquella presunción de veracidad (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991), el Juez Colegiado estimó acreditada la vulneración de las garantías fundamentales relacionadas por el quejoso en su libelo como objeto del supuesto quebranto. En consecuencia, decretó el amparo constitucional de las mismas al considerar que si bien por tratarse de una acreencia laboral, para cuya defensa cuenta el accionante con los medios ordinarios establecidos en la ley, tales mecanismos no resultan ser idóneos para procurar la protección impetrada, máxime cuando la empresa que propicia la violación, se halla en liquidación, lo cual dificulta aún más el acceso del actor a su demanda de amparo.
Así las cosas, concedió a la parte demandada un término de 48 horas para que procediera a pagarle al actor “ las mesadas pensionales adeudadas y cumplidamente las futuras. ” LA IMPUGNACIÓN Admite el representante legal de la empresa demandada la veracidad de las afirmaciones del accionante, pero controvierte la apreciación del Tribunal en cuanto a la falta de respuesta a la demanda, cuya copia anexó con la respectiva fecha de presentación. Explica que en dicho escrito se hallan consignadas las razones de fuerza mayor de orden económico a las que ha obedecido el incumplimiento alegado, las cuales reitera.
Superadas las dificultades de liquidez de la empresa, ya que se ha producido la revocatoria de la orden de liquidación de la compañía, agrega, se procederá a cancelar todas las obligaciones pendientes con el recaudo de las ventas de sus productos, única fuente de ingresos con las que se cuenta. Como evidencia “ de la mejor voluntad de mi representada para cumplir sus compromisos laborales ”, arguye el impugnante la cancelación reciente de la mesada pensional del mes de septiembre del año pasado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como regla general tiene establecido la doctrina constitucional que en principio eventos que dicen relación con el pago de acreencias laborales, no son susceptibles de ser ventilados en sede de tutela, pues el mecanismo idóneo para debatirlas es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción pertinente. No obstante, su viabilidad se ha admitido en asuntos en los que, como el que ocupa la atención de la Sala, la mesada pensional se constituye en la única fuente de ingreso de la que dispone el accionante para su subsistencia y la de los suyos, habida cuenta de la ineficacia de los medios ordinarios de defensa para precaver, de manera cierta e inmediata, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el subjudice, el amparo constitucional se erige como mecanismo de excepción ante el advenimiento de un inminente daño que reclama la toma de medidas urgentes e impostergables para procurar la protección de las garantías fundamentales a la vida, la salud y la dignidad del actor como manifestación del mínimo vital, pues la crisis financiera y fiscal de las entidades oficiales o de las privadas, tiene dicho la Sala, mal puede constituirse en fuente de excusas para que se dejen de pagar oportunamente las pensiones de sus exservidores que, por disposición constitucional, a éstos les corresponde, conforme con lo estatuido en el Art. 53 Superior.
En tal sentido el fallo impugnado habrá de refrendarse, pues, se reitera una vez más, una tal prestación tiene el carácter de prioritaria, máxime cuando, como en este asunto, la mesada procura la satisfacción del mínimo vital del actor y los suyos. Y como en la sentencia recurrida se ordenó a la accionada pagar “ cumplidamente las futuras ”, ello equivale a la prevención que en estos eventos es menester hacer para que en lo sucesivo la parte demandada no vuelva a incurrir en la clase de actos por los que aquí se le cuestiona.
Finalmente dígase que la aspiración del accionante no podrá ser colmada en su totalidad, en cuanto pretende se ordene cubrirle además de las mesadas adeudadas, “ (…) la indexación correspondiente y las primas de los meses de junio y diciembre de 1999.” A esto último no puede accederse, pues la Sala tiene definido que tales factores no hacen parte del mínimo vital.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, con las aclaraciones de las que se hizo mérito en las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 7.865) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto.
Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal. Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.
Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.
Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.
Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.
El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.
Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.
Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.
Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.
Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.
Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago de la pensión a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia del accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio las mesadas atrasadas.
Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago de la pensión de jubilación, resulta difícil entender que las mesadas dejadas de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarias para proteger el mínimo vital de quien prácticamente las ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.
Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para el tutelante con el pago oportuno de su pensión, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.
En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia del accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.
Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Santafé de Bogotá D.C., julio 25 de 2000 � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar