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T-7864 (19-06-02) Retiro del servicio de militaresCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7864 Acta No. 24 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS BARRAGÁN JARAMILLO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de 3 de mayo de 2002, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES JUAN CARLOS BARRAGÁN JARAMILLO instauró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL por considerar que al desvincularlo de la entidad le conculcó los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 23 y 25 de la Constitución Política. Manifiesta el accionante, como hechos, entre otros, que se desempeñó como agente del Departamento de Policía Metropolitana Valle del Aburrá, desde agosto de 1990 hasta el 5 de mayo de 1995; que estando en ejercicio del cargo fue sindicado de haber cometido un hurto el 24 de abril de 1995, por lo que fue desvinculado discrecionalmente de la institución, según Resolución número 4774 de 1995; que realizada la investigación penal para determinar su responsabilidad, por la Inspección 13 A Municipal de Policía de Medellín, ésta decidió inhibirse de continuar y la archivó el 26 de mayo de 1996, por lo que se considera inocente del hecho endilgado, el que nunca cometió; que en días pasados el agente Carlos Emilio Molina Silva resultó involucrado como autor material del atentado al periodista Raúl Venua (sic) ocurrido en Cali, el que fue retirado también discrecionalmente de la Policía; que la Fiscalía demostró que el citado agente no tuvo participación alguna en el atentado al periodista, por lo que el señor Director de la Policía, mediante Resolución 00678 de 2000, lo reintegró luego de que fuera declarado inocente; que por la violación de sus derechos fundamentales se ha quedado sin el sustento y que su mínimo vital y dignidad han quedado en entredicho.

Pretende el accionante, con esta acción, ser reintegrado de manera inmediata en los mismos términos y condiciones en que fue reintegrado el agente Carlos Emilio Molina Silva y revocar la Resolución No. 4774 de 1995. La accionada ningún pronunciamiento adujo en su defensa durante el término concedido por el Tribunal para el efecto. El Tribunal denegó la tutela, esgrimiendo, entre otros argumentos, que “ Así las cosas, la acción de tutela no es procedente para solicitar el reintegro a un cargo público, pues existen otros medios judiciales previstos por la ley para restablecer una situación, cuando un empleador público actúa en forma arbitraria, negligente o abusiva frente a los derechos de sus empleados y funcionarios, y el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos cuya competencia previamente se encuentran establecidos en la justicia contencioso administrativa, que es la competente para determinar en este caso, si la Policía Nacional obró o no conforme a los lineamientos legales, pues, en verdad, para esta Sala no está demostrado que dicha desvinculación haya tenido como causa los hechos aducidos por el actor en la demanda de tutela.” Insatisfecho con la decisión del Tribunal, el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que los derechos por cuya violación se acusa a la accionada son de carácter laboral, de origen legal y reglamentario, no constitucionales y, por tanto, no involucran derecho fundamental alguno, lo que no es viable resolver por la jurisdicción constitucional. Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). No existiendo vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por su desconocimiento, tampoco es procedente el amparo transitorio. Como se sabe, la acción de tutela sólo se contrae a la protección de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Por estas razones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de 3 de mayo de 2002, que denegó la tutela impetrada por el accionante. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 2