Micelio
T-7863 (26-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Decreto 2592 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 25 Radicación No. 7863 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de impugnación interpuesto por JORGE ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ, como representante legal de la empresa SEGURIDAD DE VIGILANCIA PRIVADA HORIZONTE LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 28 de mayo de 2002, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique Sánchez Rodríguez Representante Legal de la Empresa denominada Seguridad de Vigilancia Privada Horizonte Ltda., instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por considerar que con la sentencia de 1º de febrero de 2002 dictada dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por José Ignacio Arce Montoya contra dicha Empresa, de la cual es representante legal, violaron sus derechos fundamentales al debido proceso al incurrir en una vía de hecho.

Son hechos que se estiman atentatorios de la garantía mencionada, los siguientes: Arce Montoya laboró para la empresa durante casi dos años y al finalizar su contrato de trabajo se le canceló lo que se creía deber por prestaciones sociales; posteriormente, aquel introdujo en su contra demanda laboral entre cuyas pretensiones acotó la indemnización moratoria; el Juzgado encontró errada la liquidación efectuada, ordenó su reajuste y con base en ello, condenó a la indemnización moratoria a pesar de que en ningún momento actuó de mala fe, por lo que considera que el fallo por este concepto resultó automático.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva mediante providencia de 28 de mayo de 2002, negó el amparo en razón de encontrar demostrada la existencia de otro medio judicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela de autos no está llamada a prosperar si se tiene en cuenta que, según criterio de esta Sala, las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitarla.

En fallo 994 del 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores se dijo: “1.- El reconocimiento de la 'primacía de los derechos inalienables de la persona' dis​puesto por el ar​tícu​lo 5o. de la Consti​tución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisi​ble aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pen​samiento del Constitu​yente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca inten​ción de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. "Los derechos fundamentales que la Cons​ti​tu​ción ampara son los 'inherentes a la perso​na humana' se​gún lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Conve​nios Internacionales, no excluyen otras de la misma estir​pe.

"2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen ne​ce​sariamente a concluir que, en lo relacionado con las garan​tías fundamenta​les de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Po​lítica a los Tratados Inter​nacionales que han venido regu​lan​do la protección de los derechos humanos. "La Declaración Universal de los Dere​chos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garan​tías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los 'miembros de la familia humana' a quienes reconoce la 'dignidad in​trín​seca' que determina la existencia de 'derechos iguales e inaliena​bles', y es sin duda alguna para los 'seres humanos' para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, libera​dos del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencias.

"Son los seres humanos y no las personas jurí​dicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y dere​chos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Decla​ra​ción, son los únicos dotados de 'razón y conciencia'. En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la segu​ridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Decla​ra​ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948) identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguri​dad y la integridad de las personas como 'inherentes a los seres humanos' (art. 10) y la Conven​ción Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esen​ciales del hombre se fundamen​tan en los atributos de la 'persona humana', define en su artículo primero a la persona como 'todo ser humano'.

"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Dere​chos Huma​nos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hom​bre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al recono​ci​miento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposi​ción al Estado dispuesta por normas impera​tivas de orden superior.

Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí​dica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a en​tidades que surgen a la vida del derecho como personas mo​ra​les por exclu​siva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídi​cos y que asi​mismo desaparecen por ministe​rio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. "'Con esta comprensión --ha sostenido esta Sala de la Corte-- aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consa​gración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inhe​rentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esen​ciales dependa de un reconocimiento estatal' (Rad. 991, Mag.

Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). "5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacio​nales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hom​bres a las cosas que ellos crean, para efecto de reco​no​cerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la es​pecie humana y una degrada​ción del nivel que el Derecho Interna​cional le ha reconocido por medio de princi​pios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Cons​titución Colombiana de 1.991.

De ahí precisa​men​te que tam​bién el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban in​ter​pretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. "6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplica​ción de sanciones penales o disci​plinarias derivadas del incumplimiento de los deberes pro​pios de las autoridades públicas no significa que esas per​sonas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición permite concluir que el consti​tuyente otorgó esa facultad --que desde luego no es por sí misma un derecho funda​mental-- por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas mediante una exten​sión específica que no admite otras amplia​ciones o analogías”.

Lo anterior sería suficiente para denegar el amparo, pero como en rigor la acción está dirigida contra la sentencia de 1º de febrero de 2002 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, también caven al caso las siguientes consideraciones. El artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 – que bajo el título de caducidad disponía: “La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo las dirigidas contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente” - fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.

Sobre el particular la Sala ha adoptado posición que ha permanecido incólume, tal y como se desprende de los fallos de 29 de octubre de 1998 y de 27 de enero de 2000 (radicación 4678), de los que se reproducen los análisis que a continuación se desarrollan: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequibles dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C – 543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequibles dichas normas, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, disponiendo igualmente que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución, se cae de su peso, por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2592 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de clarificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales” “ Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C – 543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

“Según las consideraciones de la sentencia C – 543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por el exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del orden jurídico.

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su Título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Concepto de los cuales no se aparta la Corte. Y es que en verdad no se compadece con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la interferencia del juez de tutela en los asuntos que por ley deben resolver otras autoridades judiciales, y más cuando la sentencia objetada se encuentra debidamente ejecutoriada para quien pretende el amparo y no fue debidamente recurrida en apelación a pesar de la oportunidad procesal.

Por las anteriores razones el juez de tutela carece de jurisdicción para dejar sin efectos los actos proferidos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. III. DECISION De las anteriores consideraciones se desprende que esta acción de tutela es improcedente y, por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º Confirmar la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 28 de mayo de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ, contra EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 2º Comunicar este proveído a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO