Micelio
T-7863 (18-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Decreto 445 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA *ACCION DE TUTELA 5.561 BERENICE BAZA QUINTERO 7 *ACCION DE TUTELA 7.863 JOSE WILLIAM VILLA ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 122 Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante JOSE WILLIAM VILLA ROJAS contra el fallo de dos (2) de junio de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales denegó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y al trabajo, presuntamente vulnerados por el alcalde de esa ciudad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION JOSE WILLIAM VILLA ROJAS indicó que estando laborando al servicio del municipio de Manizales como “analista de sistemas”, con una remuneración mensual de $629.282,oo, mediante Decreto 445 de 31 de diciembre de 1996, el alcalde cambió la denominación del cargo por el de “programador de sistemas”, reduciendo a $580.000,oo la asignación, y de contera afectando la cuantía de sus prestaciones sociales, lo que en su sentir constituye un claro atentado contra sus derechos fundamentales, al debido proceso, al trabajo, a la dignidad y a la igualdad.

Agregó que con el fin de ingresar a la carrera administrativa, optó por aceptar el nuevo cargo para el cual había sido nombrado, a pesar del desmejoramiento salarial de que había sido objeto. Explicó que el 4 de enero de 1997, cuando se le citó a la Jefatura de Personal para posesionarse y tramitar su inscripción en carrera, fue informado que el cargo para el cual reunía requisitos era el de “programador”, con un salario inferior al que hasta entonces venía devengando.

Advirtió que reunía los requisitos para ocupar el cargo de analista, contemplados en los Decretos 573 de 1988 y 208 de 1993, pero le informaron de la imposibilidad de dar aplicación a estas normatividades, porque ya no se encontraban vigentes. El actor explicó que reúne los requisitos establecidos por la ley para ocupar el cargo de “analista de sistemas”; además, siempre ha desempeñado las funciones inherentes a dicho cargo, sin percibir la remuneración correspondiente, con lo que se le causa grave perjuicio, y se vulnera, entre otros, el derecho a la igualdad.

Admitiendo la posibilidad de accionar “ante la autoridad judicial o bien ante la autoridad administrativa”, el peticionario justificó la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, para evitar la causación de un perjuicio irremediable (f. 11). Solicitó en consecuencia que se ordene al alcalde accionado revocar el Decreto 445 de diciembre 31 de 1996, y en cambio se nivele su salario mensual, igualándolo al que actualmente devengan los ANALISTAS DE SISTEMAS, y le sea reconocida la diferencia de sueldo dejada de percibir desde el momento en que se le desmejoró en su asignación y prestaciones sociales (f. 10).

3. EL FALLO RECURRIDO El a-quo denegó el amparo al evidenciar la existencia de un alternativo mecanismo judicial de defensa, cual es la acción de nulidad, que el peticionario puede instaurar contra el Decreto 445 de 31 de diciembre de 1996, proferido por el Alcalde Municipal de Manizales, y mediante el cual cambió la denominación del cargo de “analista de sistemas” por el de “programador de sistemas”.

Precisó el Tribunal que la existencia del referido instrumento judicial para la protección de los derechos fundamentales que el actor estima conculcados, torna improcedente la tutela, por la imposibilidad de sustituir la jurisdicción competente, hipótesis ésta que sólo sería factible “si se le utiliza como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable” (f. 57).

Adicionalmente consideró “inquietante la tardanza con la que el accionante VILLA TORO acude a la acción de tutela, pretendiendo enervar la validez y legalidad de actos administrativos que nacieron a la vida jurídica hace ya más de tres años”.

4. LA IMPUGNACION El actor precisó que la reclamación se extiende, además de la modificación de la denominación y remuneración del cargo de analista de sistemas, a la falta de información, por parte de sus superiores, acerca de los requisitos exigidos para desempeñar dicho cargo. Insistió en manifestar que a la señorita GLADYS MONTOYA PALOMINO se le dio trato preferencial, pues ocupa el cargo de analista, estando en las mismas condiciones de capacitación y experiencia en que él se encuentra.

Justificó la tardanza en la interposición de las acciones judiciales pertinentes contra el trato discriminatorio de que estaba siendo objeto, “por el temor a ser despedido”, y por considerarlas ineficaces, ya que “las demandas contenciosas (sic) administrativas son procesos supremamente largos, complejos y costosos” (f. 66). Insistió en que al ser el salario la única fuente de ingresos de que disponía, la conducta de la administración le ocasiona un perjuicio irremediable, cuyos efectos se palparán con mayor intensidad en el futuro, cuando se afecte la liquidación de la pensión por vejez.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La razón para declarar la improcedencia del amparo no es la posibilidad de acudir a un alternativo mecanismo judicial de defensa -cual es en efecto la acción contencioso administrativa de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código de la materia-, sino la inexistencia de la amenaza de un perjuicio irremediable que por su gravedad e inminencia tornen impostergable la protección constitucional invocada, pues por haber sido interpuesta como mecanismo transitorio, la tutela no puede ser denegada aduciendo la subsidiariedad que le caracteriza, ya que de conformidad con el artículo 86 inc. 3° de la Constitución Política, en esta hipótesis es la urgencia de la protección invocada y no la ausencia de medios defensivos, la razón para declarar su procedencia. Esta circunstancia parece no haber sido advertida por el Tribunal de instancia, al incluir, en las motivaciones para declarar la improsperidad de la tutela, su carácter residual, reflejado en la posibilidad de instaurar por parte del actor, la acción contencioso administrativa a través de la cual demandar la nulidad del decreto que modificó la denominación del cargo de analista de sistemas, que él ocupaba inicialmente.

Y se descarta la amenaza de un perjuicio irremediable originado en la negativa a la reubicación del cargo, y el reconocimiento de las repercusiones dinerarias que el accionante reclama por vía de tutela, por cuanto de la omisión impugnada no se desprende inexorablemente un peligro inminente para su vida, pues de todas formas actualmente percibe la remuneración correspondiente al cargo que desempeña. Además, él admite que han transcurrido más de tres (3) años desde que se produjo la modificación de sus condiciones laborales, sin que haya considerado necesario entablar ante la jurisdicción contenciosa la respectiva reclamación, negligencia que el peticionario pretende justificar con “el temor a ser despedido”, y la descalificación de las acciones contenciosas por el tiempo que tardaría su tramitación (f. 66), lo que en últimas denota el deseo por erigir su propia culpa en fundamento para la procedibilidad del amparo.

De accederse a la pretensión del impugnante, por la celeridad que caracteriza la acción de tutela y la congestión que agobia a la mayoría de despachos judiciales, aquel residual instrumento de protección terminaría sustituyendo la totalidad de acciones ordinarias, pervirtiendo el debido proceso, y generando caos en la administración de justicia e inseguridad jurídica entre los asociados.

Además el perjuicio eventualmente irrogado al accionante con la actuación que por vía de tutela pretende enervar, no revestiría carácter irreparable, como quiera que, de entablar y prosperar la acción contenciosa a que se ha hecho referencia, podría exigir coactivamente el pago de la diferencia salarial que reclama, con el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios que correspondan, descartándose así el carácter impostergable del amparo invocado como mecanismo transitorio.

Se descarta, del mismo modo, la vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto en la sumaria actuación que se revisa no se evidencian elementos de juicio que al ser cotejados con la situación particular del actor, permitan concluir que ha sido objeto de tratamiento discriminatorio, pues a diferencia de lo por él sostenido, la Secretaria de Organización y Sistemas de la Alcaldía de Manizales, luego de exponer las razones que ameritaron el proferimiento del cuestionado Decreto 445 de 1996, y su permanencia en un cargo del nivel técnico, aclara al respecto: “Igualmente, es importante anotar que con base en los preceptos constitucionales se estipula que a igual trabajo igual remuneración, lo que no se aplica a su caso puesto que las funciones propias del Programador de Sistemas (perteneciente al nivel técnico) son distintas a las desarrolladas por el empleo de Analista de sistemas (ubicado dentro del nivel profesional); así mismo el nivel educacional por usted adquirido no le permitiría cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del empleo de Analista de Sistemas, razón por la cual a la luz de la carrera administrativa, no se podría realizar su actualización dentro del escalafón de la carrera administrativa” (f. 28).

Así las cosas, como el presunto incumplimiento del pago de la diferencia salarial que el accionante reclama no constituye grave e inminente peligro de perjuicio irremediable para los derechos fundamentales invocados, resulta por esta razón -y no por su carácter residual- improcedente la concesión del amparo como mecanismo transitorio. La Sala en consecuencia confirmará, con la aclaración en tal sentido, la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido, aclarando que la improsperidad de la acción instaurada como mecanismo transitorio no se funda en su carácter residual, sino en la inexistencia de la amenaza de un perjuicio irremediable. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria VENCE: Julio 21/2000 MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Julio 14/2000 Abogado Asistente: Camilo Montoya Reyes. 9 6