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T-7862 (26-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela No.7862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.7862 Acta Nº.25 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La entidad EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA, inició acción de tutela en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la supuesta violación de sus derechos consagrados en los artículos 2, 4, 6, 29, 44, 228, 229, 350 y 352 de la Constitución Nacional, con fundamento, en lo que alcanza a entender la Corte, en los hechos que a continuación se resumen: En proceso ordinario de oposición al deslinde y amojonamiento, la apoderada de las Empresas Públicas de Pereira presentó renuncia al poder por encontrarse impedida para ejercer el mandato debido al nombramiento como Contralora General del Departamento de Risaralda; dicho memorial no fue atendido oportunamente por los accionados, lo que generó ausencia total de poder e impidió a la accionante ejercer su defensa dentro de la citada actuación. Por lo anterior, solicita se dejen sin efecto los autos de junio 5 de 2001 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito y de 5 de septiembre de 2001 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, el fin de que se surta la apelación contra la sentencia proferida en el proceso.

En subsidio, pide que se dejen sin valor los autos proferidos después de la decisión del recurso de queja o que se declare la nulidad del proceso por carencia de poder. 2. - La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la acción incoada, esencialmente, con base en el siguiente razonamiento: “3. Quedó en evidencia, entonces, que la negativa de la apelación contra la sentencia, a cuyo alrededor giran los demás aspectos traídos a colación, tuvo manantial en un descuido de la parte demandante en el proceso revisado, omisión que le impide buscar resguardo con la acción de tutela, pues ésta solo procede cuando no se tiene o no se ha tenido otro medio judicial, mas no para remediar situaciones consumadas por la propia desidia, ya que quien no hace uso oportuno y adecuado de los medios ofrecidos por el orden jurídico para el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, queda sujeto a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, de lo cual no es responsable el aparato judicial.

En otros términos, esta acción no es apta para el rescate de oportunidades procesales dilapidadas.” 3.- En el escrito de sustentación de la impugnación, el apoderado de la entidad peticionaria insiste en los argumentos iniciales de su demanda. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello ha dicho esta Sala, en reiteradas ocasiones, que la acción de tutela no puede utilizarse como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política y, mucho menos, como ocurre en el presente caso, para revivir términos que se encuentran prescritos de acuerdo con la ley.

Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable que las pretensiones de la accionante están encaminadas a obtener que se dejen sin efecto los autos por medio de los cuales se le negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. La preclusión de la oportunidad procesal para interponer los recursos, no habilita a la accionante para acudir al amparo constitucional, porque la acción de tutela no es procedente para revivir términos judiciales.

De acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Nacional, la inobservancia de los términos procesales debe ser sancionada y no otra cosa lo constituye la preclusión, si no se ejercen los recursos dentro de determinado tiempo debidamente establecido en la ley. Así las cosas, la tutela es improcedente conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y por los decretos que reglamentaron su ejercicio.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario