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T-7862 (20-06-00) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de Competencia 7862 OLGA BEATRIZ ALVAREZ VILLA PÁGINA 6 Colisión de Competencia 7862 OLGA BEATRIZ ALVAREZ VILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 105 Santafé de Bogotá, D.C, veinte de junio del dos mil. VISTOS Dirime la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín y su homólogo 78 de este Distrito Capital, a propósito de la acción de tutela instaurada por la ciudadana OLGA BEATRIZ ALVAREZ VILLA en contra del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública; trámites cuyo desarrollo rehusan conocer los mentados despachos.

ANTECEDENTES 1. - Ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín, la señora OLGA BEATRIZ ALVAREZ VILLA, docente de planta del Colegio Santo Domingo de Guzmán de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Administrativo de la Función Pública, a fin de que se le amparen sus derechos a la vida digna, a la igualdad y al trabajo, supuestamente transgredidos por las entidades mencionadas al no habérsele aumentado su salario éste año, en la proporción que sobre los demás servidores públicos se hizo. 2.- El Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín mediante proveído fechado el 22 de mayo hogaño, sobre la base de que es incompetente para conocer del asunto pues la sede de los despachos demandados se encuentra en la capital de la República, remitió las diligencias a los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad capital, siéndole asignadas al Juzgado 78. 3.- El mencionado despacho de esta ciudad con auto del 1 de junio del presente año, también consideró que no es el competente, ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado de Medellín y propuso la colisión negativa de competencia. Como argumento de su decisión sostuvo que el artículo 37, inciso 1 del Decreto 2591 de 1991 es claro al establecer que en asuntos de tutela la competencia no se determina por el domicilio del demandado, como acontece en los procesos civiles, sino por el lugar donde se presentare la conculcación o amenaza del derecho fundamental cuyo amparo se reclama.

Por lo que si la petente tiene su domicilio y labora en Medellín, es allí donde debe considerarse supuestamente afectado su derecho. Agregó que si la competencia es a prevención, ello significa que el interesado cuenta con la facultad de escoger su Juez de tutela y, en el caso la señora se dirigió al Juez de Medellín, quien no puede apartarse de los dispuesto en la ley, propiciando mora en la decisión de fondo del asunto. 4.- De nuevo la actuación en el Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín, permitió al funcionario mediante auto del 12 de junio de este año, reiterar su criterio sobre la competencia del asunto, el cual, dice, ha sido confirmado en diferentes oportunidades por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, lugar al que envió las diligencias a fin de que sea resuelta la colisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala tiene competencia para decidir el conflicto suscitado entre los Juzgados que, aquí, operan en diferentes Distritos.

Ha sido constante esta Corte en que, independientemente del lugar en donde la actuación considerada irregular y transgresora de garantías fundamentales genere sus efectos “la competencia para conocer del procedimiento de tutela que se origine de ese presunto agravio o amenaza reside en el juez constitucional donde aquélla se produce, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es el factor territorial el criterio que determina y define la competencia en asuntos de amparo constitucional.

Dicho dispositivo (….) con claridad meridiana señala que es el funcionario judicial del lugar en el cual ocurre la vulneración o amenaza del derecho o garantía fundamental ‘ que motivare la presentación de la solicitud’ a quien le corresponde conocer de la respectiva acción de tutela”. En el sub examine, si el acto objeto del presunto quebranto hubo de expedirse en Santafé de Bogotá D.C., sede de las entidades demandadas, es entonces en esta ciudad en donde se originó el supuesto daño transgresor de los derechos sobre los cuales reclama protección la demandante.

Así las cosas, no cabe la menor duda de que es al Juzgado 78 Penal Municipal de esta ciudad Capital a quien corresponde, por fuerza legal, conocer del amparo exorado “en virtud del territorio donde ejerce su jurisdicción”. Por lo anterior, a tal despacho se enviará el expediente para lo de su cargo, mientras que al Juez de Medellín se le informará lo resuelto.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. ASIGNAR LA COMPETENCIA para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por OLGA BEATRIZ ALVAREZ, al Juez 78 Penal Municipal de Santafé de Bogotá conforme a las motivaciones plasmadas en el texto de este proveído. 2. INFÓRMESE de esta decisión al Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria