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T-7861 (21-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Tutela 7861 Tutela 7861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 124. Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de abril del año en curso, mediante el cual denegó la acción de tutela instaurada contra la Juez Sexta Civil Municipal de esa misma ciudad, doctora Gloria Forero Ravelo, en protección del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante que el 29 de julio de 1.999, a través de apoderado, instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el señor Hernando Díaz Murillo, en proceso que correspondió en reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de la ciudad de Bucaramanga. Que una vez admitida la demanda, librado el mandamiento de pago y decretadas las medidas cautelares solicitadas, el 25 de octubre posterior, el demandado contestó el libelo proponiendo excepciones de fondo, disponiéndose el respectivo traslado por auto fechado el día 29 posterior.

Mediante interlocutorio calendado el 12 del mismo mes se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, para el día primero de diciembre, previniéndose a las partes sobre las sanciones que acarrearía su no asistencia a la misma, esta decisión se notificó por estado fijado el 17 de noviembre. Como quiera que el demandante no asistió al acto, se deja constancia de ello, disponiéndose que rinda las explicaciones del caso sobre este hecho, dentro de un término que venció el 10 de diciembre.

De este modo, el 12 se profiere auto imponiéndosele una multa en el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales, en decisión que fue notificada por estado el 14 de enero del año en curso. Tomando en cuenta estos antecedentes y en el entendido de que el debido proceso debe aplicarse a toda actuación judicial o administrativa, para el slicitante, la accionada omitió realizar el traslado de la excepción de fondo propuesta por el demandado a que se refiere el art. 545 del C. de P.C., toda vez que no hubo fijación en lista de traslados, cometiendo además el juzgador evidente error al no notificarle la providencia que fijó fecha para la práctica de la diligencia de conciliación, no obstante contar con su dirección y pese a advertir en el propio auto en el que la señaló que debía citarse a las partes, dando esta citación por cumplida con la simple fijación del estado.

Además, según su criterio, si bien el abogado pudo no estar atento al estado, ello no es óbice para ser sancionado, pues su dirección obraba en el expediente. Solicita se ordene al Juzgado accionado revoque los autos del 29 de octubre y 12 de noviembre y se proceda a correr en debida forma los traslados y se le notifique mediante telegrama o boleta la fecha de realización de la audiencia de conciliación. FALLO DEL TRIBUNAL: Tras advertir que la tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se esté en presencia de vías de hecho, el Tribunal efectúa un minucioso seguimiento de la actuación cumplida dentro del proceso ejecutivo en el que PÉREZ SANDOVAL fuera demandante, observando que las notificaciones se efectuaron con preciso cumplimiento de la ley (art. 325 C. de P.C.), ocurriendo lo propio en relación con el trámite dado a la fallida audiencia de conciliación y las consecuencias derivadas por la inasistencia de una de las partes a la misma.

Específicamente en relación con la notificación personal que el actor echa de menos, destaca el Tribunal que la misma no resultaba pertinente por no estar comprendida dentro de aquellas decisiones que taxativamente el legislador ha previsto deben ser enteradas de esa manera a las partes, razón suficiente para estimar que la tutela impetrada es improcedente.

IMPUGNACIÓN: Insiste el solicitante en afirmar la vulneración del debido proceso, al que ahora acompaña el de defensa e igualdad, toda vez que habría sido sancionado sin ser oído ni vencido en juicio, no obstante contarse con su dirección a la que ha debido ser notificado de la fecha para realizar la audiencia de conciliación. Reproduce de nuevo el escrito inicial de tutela agregando ahora como argumento una fotocopia de la decisión fechada el 7 de octubre del año pasado, proferida por una Sala Penal de decisión de Tribunal de Bucaramanga, dentro de la cual en un caso similar al presente se tutelaron los derechos de los accionantes, ya que en su criterio ha debido citársele en debida forma y no dejar simple constancia en un estado sobre la fecha en que se realizaría la diligencia de audiencia de conciliación, toda vez que al no ser debidamente notificado, no se le podía imponer sanción alguna, razón suficiente para solicitar se revoque la decisión fechada el 2 de febrero del año en curso, para en su lugar ordenar que se corra el respectivo traslado con la fijación en lista por 5 días,sobre la excepción de mérito propuesta y se notifique en debida forma el auto en el que se programe la audiencia de conciliación. CONSIDERACIONES: 1.

La tutela incoada en este caso se dirige contra la actuación cumplida dentro de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía instaurado a través de apoderado judicial por el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL contra Hernando Díaz Murillo y que correspondiera en reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga. 2. En primer término, específicamente se afirma la vulneración del debido proceso por cuanto para el accionante, no existió una correcta realización del traslado de 5 días ordenado a través del auto fechado el 29 de octubre de 1.999, esto es de la excepción de mérito formulada por el ejecutado al momento de notificársele del mandamiento de pago. 3.

Este hecho, es descartado por el a quo con la simple confrontación del proceso, pues tal y como se observa a los folios 13 y 13A del cuaderno de anexos, expresa constancia se dejó de haberse surtido el traslado sin que el ejecutante se opusiera a la excepción propuesta ni solicitara pruebas. 4. El impugnante insiste en que dicho traslado ha debido efectuarse en la "lista de traslados" correspondiente del Juzgado, pues no podía entenderse regularmente cumplido con la notificación del auto que lo ordenó, confundiendo de esta manera el trámite secretarial señalado por el artículo 108 del C. de P.C. (modificado por el Decreto 2282/89), referido a los escritos que se allegan a un proceso, de aquellos traslados que directamente son ordenados por el juez mediante auto, los cuales no suponen anotación alguna y comienzan a correr al día siguiente de notificarse la decisión que los ordena, pues, conforme lo señala el artículo 120 ibídem "Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda".

Por tanto, carece de razón el cuestionamiento que por este motivo hace el accionante al trámite efectuado por el sentenciador. 5. Ahora bien, de irregular también califica el tutelante la notificación que a través de estado hiciera la funcionaria judicial accionada, del auto mediante el cual se determinó la fecha y hora en que se llevaría a cabo la audiencia de conciliación, pues en su criterio, el precepto 101 del C. de P.C. es bastante claro en señalar que para su realización "el juez citará a demandantes y demandados" para que concurran, de donde se colige que la citación para tal diligencia debe serlo personalmente. 6.

La audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación de litigio, prevista en el artículo 101, Capítulo IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, que está referido a los actos procesales, constituye la columna vertebral de la última reforma en esta materia introducida, que le da una dinámica distinta al proceso civil, en algunos de sus trámites, al hacerse imperativa la realización de esta clase de diligencias y preverse sanciones a la parte que no concurra a la mismas. 7.

Precisamente la inconformidad del actor, que lo lleva a afirmar el menoscabo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dice relación con el contenido de tal precepto, pues mientras para aquél, como ya se advirtió, la citación que se impone al juez hacer a las partes debe ser personal, para la accionada el precepto en referencia no preveé dicha exgencia, siendo suficiente con dicho propósito la fijación del Estado. 8.

La doctrina de la Corte sobre este específico tema ha definido que, conforme procediera la accionada, no es imperativa la notificación personal, pues la norma no la prevé ni está comprendida dicha citación dentro de las decisiones de las que se deba enterar de esta manera a las partes. En efecto, en fallo de casación fechado el 18 de agosto de 1.999, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, se precisó: "El recurrente señala como irregularidad del proceso el hecho de que la parte demandada no haya sido citada en legal forma para que pudiera concurrir a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, hipótesis que, en verdad, no corresponde a ninguno de los motivos de nulidad contemplados en el artículo 140 ejusdem, incluído, obviamente, el numeral octavo sobre el cual hizo descansar su imputación, pues la regla en él contenida ocurre únicamente 'Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandando o a su representante o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su correción o adición '.

Pero, además, el impugnante se duele por el hecho de que no se citó a la demandada a la referida audiencia, de una manera distinta a la de haberse notificado por estado el auto que fijó fecha y hora para llevarla a cabo, esto es, debió haberse citado para ese propósito de una forma 'real', directa y personal, que, según estima, es el modo legal de hacerlo; sin embargo, es palpable que no habiendo previsto de manera específica el Código de Procedimiento Civil esa otra forma particular de notificación de tal proveído a las partes, debe hacerse por estado, ello por mandato del inciso 1o. del artículo 321 del mencionado estatuto A propósito del punto, vale la pena anotar que en el Código de Procedimiento Civil actualmente vigente, con relación a los autos se conciben tres clases de notificaciones: personal, por estado y por estrado, siendo esta última la notificación que ocurre cuando la providencia se profiere en el curso de audiencia o diligencia. Tratándose de las otras dos, por sabido se tiene que la notificación personal es la forma de notificación de los autos acerca de los cuales la propia ley exprsamente lo 'ordene', como lo indica el artículo 314, numeral 4o. del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, como en efecto lo es, válido resulta concluir que la notificación por estado es la forma general de la notificación de losautos, tal como lo declara el artículo 321 ibídem, cuando señala que, 'la notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá, por medio de anotación en estado'. Así las cosas, según se anticipó, el auto mediante el cual se fija día y hora para la celebración de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, o sus equivalentes, no precisa de notificación personal, ni de ninguna otra distintaa la de por estados, por cuanto no existe norma que así lo consagre o lo exija, excluyéndolo del sistema general que, se repite, es el de estados".

Finalmente, si en criterio del accionante es atribuible a su representante judicial, por descuido o negligencia en el mandato encomendado el hecho de no haber estado atento a las notificaciones y provocar la multa que se le impusiera como parte demandante al no asistir a la audiencia de conciliación, a su criterio está presentar la queja disciplinaria pertinente.

Por lo brevemente considerado, la decisión de primer grado será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria