Micelio
T-7860 (25-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 7860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 25 Radicación No. 7860 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002). Se decide la acción de tutela interpuesta por PEDRO MANUEL VILORIA MERCADO, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL de CIRCUITO de SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante instauró la presente acción con el fin que le sean protegidos los derechos fundamentales de asociación, libertad sindical, debido proceso y de defensa y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso No. 1099 y por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo el 23 de noviembre de 2001, dentro del proceso 2001-01999-00 y, se les ordene proferir una nueva dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. 2.

Como sustento de su acción, adujo lo siguiente: A) Formuló demanda ordinaria laboral en contra del HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE SINCELEJO E.S.E., para hacer valer la protección consagrada en el artículo 25 del D.L. 2351 de 1965 - fuero circunstancial -, por cuanto era afiliado al sindicato denominado SINDESS y no obstante estar tramitándose el pliego nacional de peticiones, fue despedido sin justa causa.

B) El Juzgado accionado absolvió a la entidad mencionada, sin tener en cuenta que a pesar de las facultades del Gobernador de Sucre para suprimir cargos, como Presidente de la Junta Directiva del Hospital, nada dijo sobre la garantía prevista en el artículo 25 del D.L. 2351 de 1965, ni del cambio intempestivo de parecer frente a lo decidido en los procesos Nos. 2001-0142 y 2000-0259/01.

C) El Tribunal, a pesar de tener en cuenta la protección legal aludida, no la concedió por considerar que en el expediente no figuraba el Diario Oficial o de uno de amplia circulación nacional, en donde se hubiese publicado la Resolución de reconocimiento de la personería jurídica. D) Las anteriores decisiones, constituyen una vía de hecho, según lo ha considerado la Corte Constitucional en las sentencias T-231 de 1994, T-1334 de 2000 y T-478 de 1998, la doctrina de los tratadista de derecho administrativo laboral y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto No. 1379 del 4 de octubre de 2001.

E) La prevalencia del interés general sobre el particular, argumento del Juzgado para absolver, se aparta de la jurisprudencia constitucional. F) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, “el despido realizado contra expresa prohibición legal, acarrea la nulidad del mismo y supone la continuidad del vínculo contractual con todas sus consecuencias ”.

G) Todas las exigencias para gozar de este fuero estaban dadas y, sin embargo, las autoridades judiciales demandadas, hicieron caso omiso de ello. H) La ley no exige la publicación de la Resolución que autoriza la inscripción como requisito ab substatiam actus para probar la existencia del sindicato. 3. Mediante auto del 13 de junio del año que cursa, la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso comunicar la iniciación de la acción a los interesados y solicitó copia de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral objeto de las presente acción. 4.

El Presidente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante escrito del 14 de junio último, se opuso a la prosperidad de la tutela, afirmando que el debido proceso no se ha vulnerado, pues que se cumplió con todas las etapas procesales y se garantizó el derecho de defensa. Pide a la Corte, en consecuencia, denegar el amparo solicitado, al igual que el Juez primero laboral de Sincelejo, quien también solicita se declare la improcedencia de la misma.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la entidad jurisdiccional accionada. Del escrito de la demanda de tutela, se desprende que lo pretendido es que se declare la ineficacia de las decisiones tomadas tanto por el Tribunal Superior de Sincelejo, como por el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el tutelante en contra del HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE SINCELEJO E.S.E. Con relación al punto, es pertinente reiterar una vez más, que para esta Sala de la Corte, el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional, sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.

Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998, expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario