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T-7860 (18-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION PENAL Radicación No.7860 Acción de Tutela Ruth Campos Castellanos Radicación No.7860 Acción de Tutela Ruth Campos Castellanos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 122 Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la accionante RUTH CAMPOS CASTELLANOS, en contra del fallo proferido el 18 de mayo de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada en contra de la Fiscal 4ª Delegada ante esa misma Corporación. FUNDAMENTO DE LA ACCION A través de apoderado judicial, la señora RUTH CAMPOS CASTELLANOS, inició acción de tutela en contra de la Fiscal 4ª Delegada de la Unidad ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para obtener protección a su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la accionada al decidir el recurso de apelación que se había interpuesto en contra de la resolución que había acusado al señor Alvaro Amaris Gutiérrez como presunto responsable del delito de homicidio culposo.

Concreta la violación del derecho fundamental en la estimación probatoria que hizo la Fiscal accionada para terminar revocando la resolución de acusación y precluyendo la instrucción. El apoderado de la accionante considera que no existió un estudio crítico del material probatorio, no se profundizó sobre él, no hubo contradicción en la prueba, se parcializó el despacho en su análisis porque no se tuvo en cuenta al destar el recurso de apelación propuesto por el sindicado la prueba aportada por la parte civil, todo lo cual considera vulnerador del debido proceso.

Hace sus propios análisis del material probatorio en el que, entre otras cosas, manifiesta sus dudas sobre la presencia de los testigos Morales Sierra y Martínez Giraldo, supuestos pasajeros del taxi conducido por el sindicado, en el lugar del accidente. Así mismo, discrepa de la interpretación del material fotográfico y reclama por la desestimación de testimonios que demostrarían la responsabilidad del procesado, por lo que solicita que el fallo de tutela deje en firme la resolución de acusación proferida en contra de Alvaro Amaris Gutiérrez y ordene la continuación de la acción. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó la acción por improcedente.

Para ello analiza el concepto de vía de hecho como elemento necesario de prosperidad de la acción de tutela en contra de actuaciones judiciales y concluye que en este caso tal situación no se ha presentado. Al contrario, lo que aparece es una simple disparidad de criterios entre el accionante y la Funcionaria accionada, respecto de la estimación de varios medios de prueba, evento en el cual la tutela es improcedente.

A ello agrega como final razón de improcedencia la de la situación de cosa juzgada que se predica de la decisión adoptada. LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por el apoderado de la accionante, quien básicamente insiste en los mismos argumentos de la presentación de la tutela. El impugnante critica al Tribunal por no hacer un análisis sobre el fundamento real de la acción y señala que la resolución que precluyó la ínstrucción en favor del procesado Alvaro Amaris Gutiérrez fue adoptada de manera arbitraria al no analizar detenidamente, con profundidad y crítica jurídica cada una de las pruebas, por haber sido superficial en su análisis y parcializarse al estudiarlas.

A su juicio la decisión del Fiscal de primera instancia sí reunía todos los requisitos de juridicidad que deben predicarse de una decisión y por ello ha debido ser mantenida por la Fiscal de segunda instancia, sin que sea aceptable que dos decisiones de otros tantos Funcionarios con similar capacidad y experiencia para decidir un asunto sean diametralmente opuestas, cuando los dos tuvieron a su alcance exactamente el mismo material probatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece en el artículo 6, numeral 1°, que es improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo su utilización como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- Adicionalmente a ello, la naturaleza constitucional de la acción de tutela no es la de reemplazar los procesos ordinarios que el Estado ha establecido para la definición de los conflictos, ni la de agregar fases o instancias a esos mismos procesos, pues cada uno en particular tiene determinado de antemano una estructura propia que define sus propias características de “debido proceso”. 3.- En ese orden de ideas, la acción de tutela tampoco puede utilizarse para imponer específicas interpretaciones de un problema jurídico o para asignar un mérito diferente que el que haya atribuido el Juez competente a cada prueba al resolver el conflicto a su cargo.

Las diversas posturas jurídicas y las diferentes propuestas de valoración del conjunto del material probatorio que obre en cada proceso, le corresponde estmarlas y decidirlas a los Funcionarios Judiciales competentes en cada instancia. Es ante ellos donde deben proponerse las diversas hipótesis de explicación de los hechos que hayan sido declarados como objeto procesal y es allí donde debe aceptarse, con la vocación que cada etapa procesal determine, la definitiva o transitoria solución del problema jurídico. 4.- No puede pretender el apoderado judicial de la actora RUH CAMPOS CASTELLANOS que el Juez de tutela remueva la cosa juzgada a la que hizo tránsito la resolución de preclusión de instrucción dictada el 16 de julio de 1999 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, haciendo prevalecer la estimación probatoria que había hecho el Fiscal de primera instancia. El principio de la seguridad jurídica que deviene de las decisiones judiciales, impone la necesidad jurídica y social de que haya una instancia que decida con carácter definitivo un conflicto.

En eso se funda, entre otras cosas, el principio de la doble instancia, en que un Funcionario que actua como superior funcional de otro, revise - con las limitaciones propias de cada recurso o grado jurisdiccional - la actuación del inferior, prevaleciendo la decisión de aquel. Adoptada la providencia decisoria por el Funcionario de segunda instancia, su contenido resulta indiscutible.

Lo contrario significaría una interminable sucesión de providencias que eternizarían la solución del problema jurídico con graves consecuencias para la cohesión social. Ninguna situación inusual surge de la revocatoria de la decisión de primera instancia por el Funcionario de segunda instancia y no puede derivarse de allí - como lo plantea el impugnante - una situación dudosa sobre el acierto de la providencia preclusiva.

La naturaleza social de la ciencia del derecho hace que no sea exacta en términos matemáticos, sus decisiones se basan en la racionalidad del contenido de las decisiones con respecto al material probatorio en que se funda y de la relación de correspondencia objetiva que debe existir entre uno y otro extremos. No puede fundarse la existencia de una supuesta vía de hecho de una providencia de segunda instancia en que haya revocado la de primera instancia, esa es precisamente una de las consecuencias del ejercicio de la competencia funcional y el hecho de que prevalezca una sobre la otra es simple y llanamente el consenso social que se manifiesta a través de las reglas de convivencia que expresan con carácter obligatorio los Códigos de Procedimiento.

Resulta entonces improcedente la acción de tutela por pretender utilizarse como tercera instancia para desconocer una providencia adoptada conforme a la legalidad por el Funcionario competente. 5.- Final razón de improcedencia surge por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. La accionante a través de su apoderado plantea no solo una discrepancia de criterios con la Funcionaria de segunda instancia accionada, sino serios reparos al contenido de los testimonios de Gilberto José Morales Sierra y Wilfred Martínez Giraldo, sobre quienes manifiesta dudas acerca de su presencia en el lugar de los hechos.

Esas dudas - si son en verdad fundadas - puede llevarlas el apoderado a un proceso penal por falso testimonio, donde debe demostrar que tales testigos faltaron a la verdad, para luego iniciar la acción de revisión con fundamento en la causal 5ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, pues esa causal es también aplicable a los casos de preclusión de la investigación. Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de mayo de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 6 8