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T-7858 (18-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 707 de 1996Decreto 707 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7858 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7858 Acta No 24 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por JOSE FAUSTINO CASTRO CATÓLICO contra la sentencia de 10 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

ANTECEDENTES 1.- JOSE FAUSTINO CASTRO CATÓLICO, quien dice obrar en condición de funcionario administrativo del Colegio Nacional de Bachillerato de Nobsa, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, representado por el Ministro del Ramo, por violación del derecho fundamental de petición, la cual hace consistir en lo siguiente: Que a finales de marzo de 2001 le formularon una petición al Presidente de la República para que se adicionara el Decreto Nacional 707 de 1996 en el sentido de que se incluyera un estímulo económico para el personal administrativo de los planteles educativos, que laboran en zonas de difícil acceso, mineras o de situación crítica de inseguridad, para lo cual explicaron los motivos conducentes; que idéntica petición le formularon a los Ministros de Trabajo y Educación y le oficiaron al Defensor del Pueblo para que interviniera ante éstos para que se accediera a lo reclamado; que el 9 de mayo de 2001 la doctora María Inés Villamil Flórez, Asesora de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, les informó que se había dado traslado a la doctora Catalina Acevedo, Secretaria General del Ministerio de Educación para su conocimiento; de igual manera, la doctora Olga Lucía Gaitán García, Directora Nacional de Atención y Trámites de Quejas de la Defensoría del Pueblo les comunicó el 16 de mayo del mismo año, que dieron traslado de su petición a la doctora Sara Ordoñez, Ministra de Educación para que estudiara la viabilidad de sus pedimentos; que a la fecha se encuentran precluidos los términos establecidos en el C.C.A. y en el Decreto Nacional 2150 de 1995 y el Ministro de Educación no ha dado ninguna respuesta ni resuelto sus planteamientos, y ni siquiera ha solicitado concepto sobre la aplicación del Decreto Ley 2277/79 y de la ley 115/94.

Su pretensión es como sigue: “ que perentoriamente se ordene al doctor LLOREDA, Ministro de Educación Nacional, o quien haga sus veces, resolver la petición formulada de fondo, en el sentido de que adelante todas las gestiones para ampliar la cobertura de los beneficios consagrados en el Decreto Nacional 707 de 1996, al Personal Administrativo del Colegio Nacional de Bachillerato de NOBSA, para que de esa manera se aplique el principio de Igualdad y se tutela y ampare el derecho fundamental que no (sic) es conculcado y cese la causación de perjuicios”. 2.- La Coordinadora de Procesos Judiciales del Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio del derecho de contradicción, señaló que la acción de tutela presentada por José Faustino Castro es improcedente toda vez que, oportunamente, después de que la Secretaría General del Ministerio recibió el oficio pertinente dando traslado del mismo a la Oficina Asesora Jurídica mediante oficio 500-1719 del 22 de mayo de 2001, ésta dependencia dio respuesta a los interesados mediante escrito 120.163 del 30 del mismo mes.

Agrega, que no puede pretender el actor que mediante una acción de tutela se modifique el Decreto 707 de 1997, cuya reglamentación tiene su origen en la ley; que para su modificación sería necesario que se expidiera otra ley, tal como se le indicó al accionante en el último párrafo de la respuesta; que por lo tanto, en razón a que oportunamente se le dio al interesado la respuesta correspondiente, se debe poner fin a la actuación tutelar por sustracción de materia (folios 45 a 48).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de examinar la prueba que obra en el expediente, entre la cual se encuentra la respuesta dada por el accionado al interesado, concluyó la Sala que el Ministerio de Educación Nacional no le ha violado o amenazado ningún derecho constitucional fundamental. En efecto, refiere el Tribunal, que el Ministerio de Educación dio respuesta a las peticiones formuladas por el actor mediante el oficio No 120-1653 de 30 de mayo de 2001, en el que comunica a todos los firmantes de la solicitud, la imposibilidad de hacer extensivo el Decreto 707 de 1996 al Personal Administrativo, escrito que fue arrimado por el quejoso a la acción de tutela, o sea, que pese a que recibió la respuesta de rigor, decidió solicitar el amparo constitucional; que al haber cesado la vulneración del derecho impetrado, por tratarse de un hecho superado, la orden que impartiera el juez de tutela caería en el vacío, como claramente lo precisó la Corte Constitucional en fallo T. 519 de 16 de septiembre de 1992.

LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folio 66, el accionante impugnó el fallo del tribunal para lo cual se remite a los argumentos que expuso en el libelo de tutela, añadiendo, que “ el accionado jamás ha producido una decisión de fondo sobre la petición formulada”. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

JOSE FAUSTINO CASTRO CATÓLICO, funcionario administrativo del Colegio Nacional de Bachillerato de Nobsa, pretende una respuesta de fondo y favorable al derecho de petición que, conjuntamente con otros interesados de diferentes colegios de Boyacá, en situaciones similares a las suyas, le formularon al Ministro de Educación Nacional, en la cual pretenden que se haga extensivo el Decreto 707 de 1996 al personal administrativo de los planteles educativos que labora en zonas de difícil acceso, mineras o de situación crítica de seguridad.

El tribunal, al negar el amparo deprecado, expuso una serie de razones que esta Sala de la Corte comparte plenamente y que no es del caso reproducir. Al examinar la actuación tutelar, se observa que a folios 4 y 5 obra fotocopia del oficio No 120.163 del 30 de mayo de 2001, firmado por la Jefe de la Oficina Asesora y Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, en el cual se da respuesta a la señora LILIA PEÑA DE CARRILLO, una de las firmantes de la petición, extensiva a los demás; en dicha respuesta se explican las razones que tiene el Ministerio para no acceder a las súplicas de los quejosos.

Quiere decir lo anterior, como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte en diversos fallos de tutela, que el derecho de petición no se entiende conculcado, sino por el contrario satisfecho, cuando la autoridad responde oportunamente al interesado, sin importar si la respuesta es afirmativa o negativa a sus aspiraciones, pues ésta, en sí misma, independientemente de un sentido u otro, representa la satisfacción del derecho en comento.

Si aquella fue incompleta, como lo da a entender el impugnante al decir que “ jamás ha pronunciado una decisión de fondo”, no es motivo para acceder al amparo pretendido. De otro lado, los motivos que expuso el Ministerio de Educación al dar respuesta a la tutela invocada, son suficientemente claros, pues no puede pretenderse que con una acción de tutela se modifiquen los alcances de un Decreto Ley, porque para ello es necesario que se expida una nueva ley, que establezca una reglamentación diferente que permita extender los beneficios que consagra al personal administrativo de los establecimientos educativos, como es el deseo del actor y los demás interesados que firman el derecho de petición. Procede entonces, por sustracción de materia, negar la tutela solicitada, y como esa fue la decisión del tribunal, se confirmará. En mérito de lo expuesto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 6