CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 7857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 122 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado del accionante LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por improcedente la tutela instaurada contra el Juez 9° Penal del Circuito de esa misma ciudad y su Secretario, por supuesta violación al derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Los datos relievantes del proceso penal en el que se soporta la alegación constitucional por supuesta transgresión de los derechos fundamentales, son los siguientes: Como consecuencia de la negociación de un vehículo automotor en la ciudad de Bucaramanga, donde el accionante figuraba como vendedor, se inició una investigación penal, por cuanto se estableció que el automotor había sido hurtado en la vecina República de Venezuela.
Así las cosas, la Fiscalía 16 Seccional de dicha ciudad ordenó la vinculación al proceso de Torres Sepúlveda, mediante auto del 15 de mayo de 1995 (folio 121 cdno. anexo), razón por la cual, ese mismo día se libró la correspondiente orden de captura (folio 124). Mediante auto del 4 de julio siguiente (folio 133), se dispuso el emplazamiento para indagatoria del sindicado en los términos del artículo 356 del C. de P.P., como quiera que hasta el momento no había sido posible su captura, luego de lo cual se procedió a declararlo persona ausente, mediante decisión del 14 de julio de 1995 (folio 136), nombrándosele defensor de oficio.
El 2 de septiembre de 1997, la Fiscalía fue informada de la eventual captura del procesado, por motivo de un recorte de prensa que allegó el denunciante. Mediante resolución del 26 de agosto de 1998, la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga resolvió la situación jurídica del procesado, determinación que fue notificada personalmente al defensor oficioso.
Posteriormente, mediante decisión del 9 de marzo de 1999, la Fiscalía 6ª profirió resolución de acusación, imputándole la comisión de los delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa, la que igualmente fue notificada al defensor. Ejecutoriada la acusación, sin que fuera objeto de recurso alguno, llegaron las diligencias al Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que, ante la advertencia del Ministerio Público (folio 184), insistió en la localización del procesado, como quiera que parecía que se encontraba privado de la libertad.
Por ello, se libraron los correspondientes oficios al DAS -Dirección Nacional y Dirección Seccional-, SIJIN, Fiscalía 93 Seccional de Santafé de Bogotá, bajo cuyas órdenes supuestamente se encontraba el procesado, y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga. Todos respondieron negativamente, razón por la cual continuó el juzgamiento sin la presencia del acusado.
Así las cosas, el 25 de noviembre de 1999 se dictó sentencia, luego de celebrada la diligencia de audiencia pública, en la que intervino su defensor, condenándolo a la pena de sesenta (60) meses de prisión como autor de los delitos por los que se acusó. La sentencia no fue objeto de impugnación y, en consecuencia, quedó ejecutoriada, empezándose a efectivizar desde el pasado 16 de febrero, fecha en la que fue capturado por virtud del proceso en referencia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el apoderado del actor, que dentro del diligenciamiento penal se incurrió en serias irregularidades que socavan la estructura del mismo, pero especialmente las garantías constitucionales, como el derecho a la defensa. Comienzan los reproches al proceder judicial, aseverando que tanto la Fiscalía como el Juzgado Penal del Circuito, no realizaron diligentemente todas las averiguaciones tendientes a que el sindicado se enterara de la existencia del proceso y compareciera al mismo a ejercitar sus derechos constitucionales.
Ello lo infiere de que Torres Sepúlveda estuvo privado de la libertad en la ciudad de Bogotá, desde el 30 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, lapso dentro del cual acontecieron hechos de trascendental importancia dentro del proceso, como que se resolvió la situación jurídica, se dictó resolución de acusación y se le condenó, sin que se le hubiera informado de su existencia. Entonces, manifiesta el accionante a través de su apoderado, si estaba privado de su libertad, la notificación de las determinaciones adoptadas en el proceso penal debían, imperiosamente, efectuare de manera personal.
Con lo anterior, no solo se establece la violación del debido proceso, sino la “absoluta” falta de defensa técnica, pues aun cuando contó el procesado con su defensor, éste tan sólo se notificó de las decisiones, sin que interpusiera recurso alguno, ni pidiera pruebas. Por lo anterior, demanda la intervención del juez constitucional a fin de que se decrete la nulidad de la actuación por violación del derecho de defensa, para que se rehaga la actuación, pero sometida a las pautas del debido proceso.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal estima que la propuesta de amparo constitucional busca controvertir una decisión judicial adoptada en el curso de un proceso judicial, siendo sólo procedente verificar por el juez constitucional que no se incurrió en una vía de hecho en el proceder judicial, pues de lo contrario sería tal como invadir las facultades propias del juez natural para dicha evaluación. Luego de un amplio recuento y de la especificación de las diligencias realizadas por el Juzgado Penal del Circuito para averiguar por el paradero del procesado, el Tribunal concluye que fueron suficientemente diligentes y acuciosas, otra cosa es que no hayan tenido fruto alguno. En efecto, acepta que por las fallas del sistema carcelario y la posible falta de coordinación entre la rama judicial y los órganos policiales del Estado, no se pudo saber que el procesado se encontraba privado de la libertad por virtud de otro proceso en una cárcel del país, razón por la cual no compareció, lo que no es óbice para aprobar y avalar la actividad desplegada por el funcionario judicial, quien indudablemente no podía “adivinar” la situación del enjuiciado.
Entonces, no existiendo queja alguna al proceder judicial, siendo que se sometió al imperio de la ley y habiendo contado el encausado con la asistencia de una abogado, desestima por improcedente el amparo, no sin antes manifestar que, además, el sentenciado cuenta con otra vía de defensa judicial, como es la acción de revisión, la cual ha debido ejercitar preferentemente.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el actor recurre la sentencia bajo los mismos argumentos señalados en el inicial libelo, pero insistiendo en la existencia de la vía de hecho por actividad judicial, para lo cual acude a jurisprudencia constitucional, que considera le otorga la razón, a lo cual agrega que si bien es cierto el Juzgado procedió a efectuar algunas diligencias tendientes a averiguar por el paradero del procesado, dentro de su “ineptitud” no fueron ni suficientes ni pertinentes para lograr el cometido.
Es decir, la negligencia consiste en que no se requirió a autoridades como el INPEC o la Secretaría Judicial de la Fiscalía, quienes hubieran suministrado la información idónea. Ahora bien, estima que indistintamente de las labores realizadas, es un postulado del Estado de derecho, que las falencias atribuidas a éste en desarrollo de su función, no pueden serle imputadas, por ejemplo, al procesado dentro del trámite penal, pues la falla judicial en la coordinación o información de personas privadas de la libertad no es compromiso del ciudadano sino obligación del Estado.
Por ello, la falla del servicio trajo como consecuencia la violación al derecho a la defensa, dejando al procesado sin la oportunidad de enterarse de la existencia del proceso y de designar un abogado de su entera confianza que muy seguramente, concluye, hubiera actuado más diligentemente que el apoderado de oficio. Dice, igualmente, el recurrente, que entendiendo que dentro del proceso se notificó la resolución de acusación en los términos de que trata el artículo 440 del C. de P.P., aún así no se hizo debidamente, pues no se dejaron correr los 8 días de que habla la norma, contados desde el envío de la comunicación para efectuar la notificación por estado.
Con esto, el apoderado quiere dejar sentada la ausencia de ejecutoria de la resolución de acusación y por ende la nulidad subsecuente de la sentencia condenatoria, al haberse dictado en un juicio viciado de nulidad. Por último, el impugnante acepta que cuenta con la acción de revisión como medio de defensa judicial, sin embargo, afirma que se trata de un mecanismo lento en su resolución y que, por ende, no puede aflorar como medio de defensa idóneo y expedito.
Razones que lo llevan a insistir en la tutela de los derechos constitucionales invocados como transgredidos. LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga será confirmada por las siguientes razones: Debe reiterar esta Corporación, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1.991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones y decisiones judiciales.
Se ha dicho que equivocado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir los procesos judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial en sus etapas ordinarias, en el cual, abstractamente considerado, se garantiza a los sujetos procesales su participación y el ejercicio de sus derechos y facultades.
El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las actuaciones y decisiones del juez natural.
Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. No obstante lo anterior, ha aceptado la doctrina constitucional que únicamente bajo la incursión del funcionario judicial en una determinación o actuación arbitraria, caprichosa, es decir, alejada de la legalidad, es posible la eventual intervención del juez de tutela.
Sin embargo, eso no ha ocurrido aquí, pues clara quedó la referencia efectuada por el Tribunal de las diligencias realizadas por el Juez Noveno Penal del Circuito, tendientes a averiguar por el paradero de procesado, es decir, no puede imputarse la falta de conocimiento sobre la permanencia en prisión del procesado, a su negligencia o ineptitud.
Además, no queda duda alguna que contó, a lo largo del trámite penal, con la asistencia de su correspondiente apoderado que garantizaba el ejercicio del derecho a la defensa y a quien se le notificaron las decisiones surtidas, habiendo tenido la posibilidad de aportar pruebas, controvertirlas e impugnar las decisiones judiciales, entre otras cosas.
Lo anterior no puede asimilarse a una vía de hecho que pueda remediarse con la indebida injerencia del juez constitucional. Por último, es de aclarar que la acción de revisión, para este caso concreto, no sirve de soporte a la desestimación del amparo, pues si bien es cierto que es un medio para derrumbar los efectos de la cosa juzgada, sólo procede por los motivos expresamente señalados en la ley, entre los cuales no está la violación del derecho de defensa.
Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 14