Micelio
T-7855 (19-06-02) Procuraduría-sanción-existe otro medioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7855 Acta No. 24 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JHON JAIME ARANGO OROZCO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, de fecha 15 de mayo de 2002, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES JHON JAIME ARANGO OROZCO instauró acción de tutela contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por considerar que al imponerle una suspensión de 30 días en el ejercicio del cargo y una inhabilidad por el mismo período le vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, consagrados en la Constitución Política.

Para el efecto manifestó el accionante, como hechos, entre otros, que la Procuraduría adelantó en su contra el proceso disciplinario No. 0302880/97, decidido en primera instancia por la Veeduría mediante Resolución sin número de 12 de febrero de 2001, que fue confirmada en todas sus partes por la Sala Disciplinaria en fallo de 30 de noviembre de 2001, notificado el 5 de marzo de 2002 y ejecutado mediante Resoluciones 100 y 1007 de 22 y 25 de abril de 2002; que por considerar dichos actos administrativos como vía de hecho elevó petición el 11 de marzo de 2002 al doctor Edgardo José Maya Pinzón para que se revisara el proceso mencionado, lo cual se concedió según oficio No. 1280 de 18 de marzo de 2002, pero que el 26 de abril de 2002, sin resolver sobre la revisión del expediente 2880, se ordenó hacer efectiva la sanción de suspensión de funciones sin remuneración por el término de 30 días a partir de 1 de mayo de 2002; que en el proceso No. 2880 no se practicaron todas las pruebas solicitadas y decretadas; que se le investiga por hechos ocurridos antes de 31 de diciembre de 1997 cuando era Profesional Universitario Grado 16 en la Procuraduría Departamental de Antioquia y hoy se desempeña como Abogado Asesor Grado 19 en la Procuraduría Regional de Sucre, haciéndose la sanción más gravosa por su salario actual y el nivel del cargo; que hace uso de este medio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el accionante, con esta acción, que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN revocar los fallos de primera y segunda instancia contenidos en la Resolución de 12 de febrero de 2001 de la Veeduría, Resolución de 30 de noviembre, de la Sala Disciplinaria, y Resoluciones 100 y 1007 de 22 y 25 de abril de 2002, del señor Procurador General de la Nación. De la accionada ninguna respuesta recibió el Tribunal durante el término concedido para que hiciera uso de su derecho de defensa.

El Tribunal negó la tutela impetrada, por improcedente, esgrimiendo, entre otros argumentos, que “ Al establecerse en la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para conocer de controversias que surjan entre las entidades de derecho público y sus asociados, no puede por vía de Tutela de acuerdo con las circunstancias del actor, se haga necesario tomar medidas transitorias para la protección del derecho el cual debe estar totalmente acreditado en cabeza del actor.

“En el caso de autos, ni siquiera procede la tutela como mecanismo transitorio, tal como lo solicita el accionante en su memorial de fecha 10 de mayo de 2002, pues no se aprecia la existencia del perjuicio irremediable, conforme a los criterios trazados por la jurisprudencia constitucional. A través del proceso contencioso-administrativo el accionante puede obtener tanto la anulación de los actos administrativos cuestionados, como el restablecimiento del derecho, si a ello tiene derecho ” Inconforme con la decisión del Tribunal el accionante la impugnó insistiendo en la acción impetrada.

CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a la accionada que revoque las sanciones disciplinarias que le impuso y es sabido que dicha acción no procede cuando lo pretendido es susceptible de obtener por la vía judicial competente, razón suficiente para denegar el amparo solicitado, puesto que en el presente caso los derechos en conflicto no alcanzan la categoría de derechos fundamentales.

Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Como se sabe, la acción de tutela sólo se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, de fecha 15 de mayo de 2002, que negó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 5