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T-7855 (10-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7855 DALILA PAOLA CAÑÓN CABALLERO PÁGINA 2 Tutela N° 7855 DALILA PAOLA CAÑÓN CABALLERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 116 Santafé de Bogotá D.C., lunes diez de julio del año dos mil. VISTOS Por impugnación de la accionante DALILA PAOLA CAÑÓN CABALLERO, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 29 de mayo del año en curso, por cuyo medio denegó la tutela del derecho fundamental a la educación supuestamente vulnerado por la Escuela Normal Superior Distrital “María Montessori”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Habiendo culminado sus estudios de bachillerato en la Escuela Normal Distrital “María Montessori” en el año de 1998, refiere la parte actora, quiso proseguir con el ciclo complementario en los grados 12 y 13 que le permitía optar al título de normalista superior que la citada institución otorga a sus educandos por convenio habido con la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, pues así lo había prometido la rectora del plantel.

Sin embargo, no existiendo disposición alguna que así lo prevea, cual si se tratara de una alumna nueva se le sometió junto con otros aspirantes al correspondiente proceso de selección, pruebas que al parecer reprobó, puesto que seguidamente la accionante afirma habérsele negado “ el derecho a la permanencia y continuación del proceso educativo en el plantel, para conseguir un título que me dé la oportunidad de desempeñar un trabajo en la docencia pues el título que recibí no está contemplado en la ley de educación y por lo tanto no puedo trabajar como profesora y así desarrollar mi vida como persona, como profesional y como integrante de una sociedad. ” Presume pues la demandante que lo que perseguía el claustro era su retiro de la institución, ya que no a otra conclusión se arriba con la realización de pruebas cuyos contenidos nada tienen que ver con los conocimientos adquiridos en la misma.

Dada su condición económica precaria, no puede acceder a otros centros de estudio, deja entrever la quejosa, y habiendo acudido a las instancias de control y vigilancia de la educación sin encontrar solución a la situación que afronta, la tutela es la vía apta para demandar la permanencia y continuación del proceso de formación al que aspira en la citada entidad, a lo cual, como alumna antigua que es, cree tener derecho, concluye.

EL FALLO IMPUGNADO Atendiendo a los descargos de la representante legal de la entidad educativa accionada, el A-Quo denegó el amparo constitucional incoado; se opone la demandada a las pretensiones de la libelista alegando que dado el proceso de reestructuración educativa impuesto por ley a la institución que regenta, el cual parece desconocer la accionante, hubo de establecer un convenio con la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” por cuyo medio procurar la formación de docentes en aquel centro, previa realización del proceso de selección de los estudiantes que aspiraban a ingresar al ciclo complementario, según exigencia de esta última por la limitación de cupos.

Advierte el Tribunal de tutela que el convenio celebrado entre los dos centros docentes citados con antelación para lograr los fines establecidos en el mismo, dice relación con la aprobación del respectivo proceso de selección “ para con los estudiantes de todas las Escuelas Normales del país ”, ocupando la accionante el puesto 56 entre 63 aspirantes.

Desde dicha óptica, el derecho a la educación de la quejosa, ni ningún otro, se le ha vulnerado, arguye la Colegiatura, por cuanto no empece a estar catalogada dicha garantía como un servicio público de naturaleza fundamental, “ su prestación está condicionada por las limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la ofrecen, siendo imposible obligar a quienes prestan el servicio a hacer, lo que, por las circunstancias de orden social no es posible realizar, valga decir, ordenar a una entidad educativa aceptar dentro de un programa académico a un estudiante que no ha reunido los requisitos necesarios para ser admitido, en este caso, todo un proceso de selección previamente concebido. ” Inconforme la actora con la decisión del Tribunal, la impugnó, pero solamente atinó a aducir a manera de sustentación de la alzada interpuesta, no estar de acuerdo con el proceso evaluativo al cual se le sometió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el entendido de que lo realmente pretendido por la actora es que se le imparta la orden a la entidad educativa que le confirió el título de bachiller, para que sin cumplir con las exigencias legales se le admita en el ciclo complementario que mediante convenio logrado con una institución de estudios superiores, como lo es la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, ofrece los grados 12 y 13 y así poder graduarse como “ normalista superior ”, desde ya debe decirse que una tal aspiración no puede ser colmada en sede de tutela, habida cuenta de la abierta improcedencia de la vía escogida para lograr dicha finalidad.

En efecto, en atención al plan de reestructuración educativa implementada por la ley 115 de febrero 8 de 1994 -ley general de la educación-, la entidad demandada se acogió a lo dispuesto en el parágrafo del Art. 112 de la normatividad en cita, cuyo tenor literal es el siguiente: “ Las escuelas normales debidamente reestructuradas y aprobadas, están autorizadas para formar educadores en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria.

Estas operarán como unidades de apoyo académico para la formación inicial de docentes y, mediante convenio celebrado con instituciones de educación superior, podrán ofrecer formación complementaria que conduzca al otorgamiento del título de normalista superior. ” Pues bien, acreditado el cumplimiento de los requisitos que para el ofrecimiento del ciclo complementario exige la ley (Art.113), devino el convenio entre el accionado centro docente de educación media y la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, acuerdo que cabe catalogarse de legítimo, contrariamente a lo que considera la accionante.

Ahora, conforme con lo dispuesto en el Art. 28 de la citada ley general de la educación, el título de bachiller obtenido por la actora sólo la habilita “ para ingresar a la educación superior en cualquiera de sus niveles y carreras ”, para cuyo ingreso, prevé el Art. 11-2 del Decreto 1860 del 3 de agosto de 1994 que parcialmente reglamentó aquella normatividad, el educando “ debe satisfacer los requisitos de selección, en cuanto a aptitudes o conocimientos específicos que en ejercicio de su autonomía señale cada institución admitente. ” A ese proceso de selección y atendiendo al principio de igualdad, fue al que hubo de someterse la tutelante de acuerdo con la descripción que del mismo se hace a Fls. 66 a 72, cuyos resultados le fueron desfavorables, pues, entre 63 aspirantes se ubicó en el puesto 56, y sólo había cupo para 35 estudiantes, quedando como opcionados otros 5 en estricto orden de puntaje, en caso de que alguno o algunos de los admitidos no concurrieran a matricularse.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues, ninguna vulneración al derecho fundamental de la educación se vislumbra en el proceder de la accionada; el hecho de haber cursado los estudios de educación media en un determinado centro docente, como ocurre con la actora, no habilita al estudiante para proseguir en la misma institución estudios que implican cierto grado de especialización, aduciendo como derecho para optar al título correspondiente, la calidad de egresado.

Tal sería el caso, por ejemplo, de quien aduciendo haber terminado el ciclo de pregrado en una facultad de medicina y queriendo ser cirujano, pretenda acceder a la especialización sin ninguna otra exigencia adicional a la de haber pertenecido a la entidad, cuando bien se sabe que debe someterse a un riguroso proceso de selección. En pasada ocasión la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema en asunto similar al que hoy ocupa su atención, en proveído de junio 17/97, Rdo. 3615, M.P. Fernando E. Arboleda R.: “ La garantía de acceso al sistema educativo no consiste en que todo aspirante deba ser admitido, ni en la ausencia de criterios de selección, sino en la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento (…) Las limitaciones económicas aducidas por el postulante no pueden virtualmente conllevar el desconocimiento de la meritología fijada en forma racional y autónoma por la universidad, pues si bien es cierto lo ideal en un Estado Social de Derecho es el acceso a las Universidades Públicas por quienes se encuentran en inferioridad de condiciones económicas, este solo aspecto no puede excluir los demás criterios de selección, ya que tal proceder comportaría una inaceptable forma de discriminación para quienes aspiran a competir con sus capacidades y aptitudes. ” En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria