CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7854 ACTA: 24 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., diez y nueve (19) de junio de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 21 de mayo del corriente año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
ANTECEDENTES 1José Miguel Ruiz Muñoz, por intermedio de apoderado judicial formuló acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (Huila) y la Corporación de Ahorro y Vivienda AV-Villas por considerar violados sus derechos al debido proceso, al buen nombre y a la vivienda digna. Con fundamento en los siguientes hechos: La Constructora Bermúdez Llanos Asociados Compañía Ltda inició un programa de vivienda de interés social en Pitalito esta obra fue financiada por la entidad Financiera Ahorramas hoy AV-Villas que concedió los prestamos a los compradores de los inmuebles mediante hipoteca abierta de cuantía indeterminada y con pagaré. Sin embargo se presentaron irregularidades en la construcción venta y financiación de las respectivas casas lo que condujo a una acción popular.
Posteriormente el interesado ofreció dación en pago y solicitó la opción de readquisición de su inmueble para redimir en su totalidad la deuda, la Corporación hizo caso omiso e inició proceso ejecutivo en su contra y el consabido secuestro sufriendo perjuicios económicos como los intereses de mora y el reporte a las centrales de riesgo. El proceso le correspondió al despacho accionado, se propuso incidente de pago donde se demostraba la figura de la dación en pago pero no se dio trámite, se levanta el patrimonio de familia, se dispone el remate, se declara desierto y se procede a la adjudicación del inmueble.
Pretende con el amparo solicitado que se declare la nulidad del auto del 22 de marzo de la corriente anualidad donde se ordena la adjudicación del inmueble y se obligue a AV-Villas a dar desarrollo a las figuras de dación en pago y opción de readquisición. 2.El Tribunal denegó el amparo y estimó que la parte interesada ya había formulado tutela por los mismos hechos y de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 la resolvió desfavorablemente.
Pero como se observa que ahora también se dirige contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (Huila), consideró que las actuaciones del despacho accionado estuvieron ajustadas a derecho sin incurrir en vías de hecho que vulneren el debido proceso por otro lado el accionante ha dejado vencer en silencio los medios de impugnación con que cuenta para hacer efectivos sus derechos y tampoco prosperó la acción. 3.La parte actora impugnó la decisión tal como aparece a folio 124 de las diligencias.
SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 7854 �PÁGINA � �PÁGINA �4�