Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado acta No. 122 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil (2000). El accionante HORACIO ORTIZ PEÑUELA impugnó el fallo de mayo 19 último, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá denegó por improcedente la acción de tutela promovida para proteger los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y a la condición móvil del salario, los cuales estiman violados por el presidente de la República, los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y por el rector de la Universidad Nacional de Colombia.
Mediante el presente auto la Sala decretará la nulidad por violación al debido proceso.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito-formato dirigido al mencionado Tribunal cuenta el actor que se desempeña como celador de la referida Universidad con un salario de $502.120.oo y se queja de que a partir del 1o. de enero del año en curso y por virtud del artículo 3o. del decreto 182 de 2000, no tuvo incremento del mismo, lo cual ha afectado la calidad de su vida y la de su familia, dado el aumento del costo de la vida.
Cita varias decisiones de la Corte Constitucional, los artículos 53, 334 y 13 de la Carta Política, y pide que, tutelados sus derechos, se ordene “de forma inmediata a la Universidad actualice el poder adquisitivo de mi salario de conformidad con el IPC certificado para el año, de forma retrospectiva (sic) al 1o. de enero del 2.000” (fl. 6).
Jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela. Actuación y providencia impugnada Repartido el asunto el 9 de mayo, y sin proveer absolutamente nada, mediante el fallo que se impugna (fl. 8) el Tribunal se remite a decisiones que ha tomado en “similares actuaciones” (fl. 10), recuerda lo que han respondido las autoridades accionadas, especialmente en el sentido de que “la acción de tutela es improcedente por tratarse de actos generales, impersonales y abstractos”.
Estima que ninguno de los derechos invocados ha sido desconocido y concluye a folio 15: “Así las cosas, para la Sala no existe duda de que la acción invocada en este asunto, desde toda perspectiva jurídica, es impertinente, en cuanto que el accionante se sustrae al ejercicio de las acciones propias para atacar las leyes y decretos relativos al presupuesto nacional, para dar los efectos de aquéllas a la tutela, en cuanto pretende que el Juez Constitucional auspicie la expedición de nuevo decreto de aumento salarial, desnaturalizando la acción constitucional excepcional, reservada para aquellos casos de violación directa y concreta de los derechos fundamentales”.
Negó, pues, por improcedente la acción. La impugnación Alude el impugnante a lo que en varias decisiones de tutela ha dicho la Corte Constitucional sobre la pérdida del poder adquisitivo de los salarios y sobre “la concepción de justicia”. Reafirma la violación de los derechos fundamentales invocados en la demanda y solicita que “se proceda al trámite previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991” (fl. 22).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se vio en los antecedentes de este proveído, el Tribunal falló sin siquiera pronunciarse sobre la admisión de la demanda, encabezando su decisión de fondo con la siguiente advertencia: “En aplicación del artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, y principalmente de los principios de economía procesal y celeridad, sin agotar la fase probatoria entre la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor HORACIO ORTIZ PEÑUELA” (fl. 8) y, reitérase decidió de conformidad.
El referido artículo 22 es del siguiente tenor: “Pruebas. El juez, tan pronto llegue el convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”. Emerge evidente que pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela e informar sobre ello a los interesados, no constituye desde ningún punto de vista una prueba, sino que es un procedimiento que sobre todo se encamina a garantizar realmente el derecho de defensa de los intervinientes en la acción constitucional y de las personas que de una u otra manera resulten afectadas por la decisión que, en el sentido que fuere, llegare a tomar el respectivo juzgador.
Luego de que se cumpla tal trámite, sí puede el juez de tutela considerar si con lo que exhibe la demanda y su contestación (esta última desde luego que en el caso concreto que se encara, y no la que se dio en otros asuntos, como aquí afirmó el fallo), ha llegado al “convencimiento pleno” de la problemática, y si ello no ha sido así, debe practicar las pruebas pedidas por las partes y las que él oficiosamente considere necesarias para arribar a dicho “convencimiento” de que habla el transcrito artículo 22.
La anotada irregularidad sustancial dará lugar a que se decrete la nulidad de la providencia impugnada, nulidad insubsanable que tiene apoyo en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4o. del decreto 306 de 1992. El Tribunal, pues, se deberá pronunciar sobre la admisibilidad de la demanda y proseguir con el trámite de rigor.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD del fallo impugnado, a fin de que se proceda de conformidad con lo expuesto en el presente proveído. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 7.854 DECRETA NULIDAD A DESPACHO: JUNIO 19 DE 2000 PROYECTO: JULIO 12 DE 2000 VENCE DESPACHO: JULIO 5 DE 2000 VENCE SALA: JULIO 19 DE 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �8� �PÁGINA �6� TUTELA No. 7.854 HORACIO ORTIZ P. TUTELA No. 7.854 HORACIO ORTIZ P.