Plantilla para correo electrónico *ACCION DE TUTELA N° 7.853 BLANCA C. PARRA DE MARTINEZ *ACCION DE TUTELA No. 7.853 BLANCA C. PARRA DE MARTINEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 122 Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil (2.000). 1.
ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por la accionante BLANCA CECILIA PARRA DE MARTINEZ contra el fallo de 26 de mayo de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá denegó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, y al trabajo, presuntamente vulnerados por el señor Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Educación Nacional, y el Rector de la Universidad Nacional, con sede en esta capital. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION La servidora pública BLANCA CECILIA PARRA DE MARTINEZ interpuso acción de tutela contra el señor Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Educación Nacional, y el Rector de la Universidad Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad y trabajo.
Explicó que según las políticas salariales del Gobierno, no tiene derecho a ningún aumento en su remuneración durante el año 2.000, mientras que los altos funcionarios del Estado si se están beneficiando con un ingreso e incremento salarial notoriamente superior al suyo, a tiempo que es un hecho cierto que el salario se desborda por el costo de vida ocasionando que cada vez sea menor la capacidad de compra de bienes y servicios básicos, circunstancias éstas que vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo.
3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal decretó la improsperidad del amparo con fundamento en dos razones primordiales: la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, y en el carácter general, impersonal y abstracto del acto demandado por vía de tutela. Con relación al primer punto destacó la posibilidad con que cuenta el actor, de demandar ante el Consejo de Estado, el Decreto mediante el cual se ha efectuado el incremento salarial para el presente año; y de acudir a la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, para exigirle que expida los decretos de aumento salarial para todos los servidores públicos, en cumplimiento de la ley 4° de 1992.
La segunda razón en que fundamentó la denegación de la protección constitucional, se basó en que el decreto impugnado no se refiere a situaciones particulares y concretas, específicamente a la del accionante.
4. LA IMPUGNACION El impugnante precisó que no pretende un incremento en su remuneración, sino la recuperación del poder adquisitivo de un salario que frente a la realidad se ha disminuido, afectando la calidad de vida de su familia, justificándose la concesión del amparo constitucional por él invocado. Destacó que la congelación de salarios por parte del Ejecutivo desconoce los derroteros jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en el manejo de las políticas macroeconómicas, en las que se destaca la preeminencia de la concepción del Estado como Social de Derecho, y por ende respetuoso de la condición humana y del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del contexto del escrito de reclamación se desprende que la accionante cuestiona el proferimiento, en ejercicio de atribuciones y competencias constitucionales por parte del Gobierno Nacional, del Decreto 182 de 11 de febrero de la presente anualidad, mediante el cual se restringió el aumento salarial para aquellos servidores públicos que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales, por considerar que dicha determinación afecta el mínimo vital, y los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.
El Decreto referenciado es de naturaleza general, impersonal y abstracta en cuanto no vincula a nadie en particular, y en cambio se dirige a todos “ …los empleados y funcionarios públicos del orden nacional de las Universidades Públicas, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y Miembros de la Fuerza Pública ” que para el 31 de diciembre de 1999 tuviesen como asignación básica mensual y remuneración básica mensual hasta $240.515,oo, a quienes las reajustó en el 9.23% y, también en el 9%, para quienes en la misma fecha devengaren más de la suma indicada pero hasta $472.920,oo.
Dado ese carácter general, impersonal y abstracto del decreto cuya enervación se pretende por vía de tutela, adviene acertada la declaratoria de improsperidad de la protección constitucional invocada, de conformidad con el artículo 6.5° del Decreto 2591 de 1991. De la naturaleza del acto cuya controversia se pretende por vía de tutela, surge la residualidad de la acción de amparo como fundamento adicional para ratificar la improcedibilidad de este excepcional mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pues de conformidad con el numeral segundo del artículo 237 de la Carta Política, dicho decreto puede ser demandado ante el Consejo de Estado, por presunta inconstitucionalidad.
Al margen de las precisiones anteriores sobre la improcedibilidad del amparo, de los genéricos enunciados en que se sustenta la reclamación, no se deduce la afectación del mínimo vital, hipótesis remediable por vía de tutela, según la jurisprudencia constitucional, cuando la actuación a través de la cual se materializa el agravio despoja al afectado de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y mantener una vida en condiciones dignas, y para cuya comprobación han de examinarse necesariamente las características particulares de cada caso concreto, tomando en consideración, entre otros factores, la edad del peticionario, la ausencia de ingresos adicionales, las obligaciones a su cargo, y el tiempo durante el cual se ha prolongado la ilegítima actuación, elementos de juicio éstos que ni siquiera son enunciados por el tutelante.
Estas razones, sumadas a la imposibilidad de compeler por vía de tutela al Presidente de la República a expedir en un sentido determinado los decretos que establezcan el reajuste salarial de los servidores públicos, lo cual le corresponde al Ejecutivo en virtud de las facultades que la Constitución Nacional le ha reservado en los artículos 150, numeral 19, literal e) y 189, numeral 14, al igual que la ley 4° de 1992, excluyen la posibilidad de examinar el contenido del citado decreto 182, pues se reitera, la acción de tutela no fue instituida con esa finalidad, sino para prohijar en forma inmediata los derechos fundamentales de una persona determinada, ilegítimamente conculcados o amenazados mediante una actuación u omisión de la autoridad -y excepcionalmente de los particulares- de efectos particulares y concretos.
Se confirmará en consecuencia a providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta decisión, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Julio 19/2000 Magistrado Ponente: Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll Tutela Proyecto: Julio 10/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes.
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