Micelio
T-7852 (26-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Decreto 2592 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 25 Radicación No. 7852 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de MIGUEL ANTONIO VELOZA ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de mayo de 2002, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado del recurrente contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES El señor Miguel Antonio Veloza Arias mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por considerar que con la decisión de 18 de marzo de 2002 dictada dentro del Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario adelantado por BANCAFE contra MIGUEL ANTONIO VELOZA ARIAS, violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad.

Son hechos que se estiman atentatorios de las garantías mencionadas, los siguientes: Afirma el recurrente, que el 6 de octubre de 1995 “Bancafé” inició en su contra un Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario de mayor cuantía, con el fin de hacerle efectivos los pagarés números 341359300343-9, 341359100042-9 y 341359100131-0 cuya cuantía ascendía a $33.124.000,oo;

Que la hipoteca del predio “María Esther” fue autorizada por el Instituto de la Reforma Agraria (INCORA) el 27 de febrero de 1991 hasta por la suma de $17.552.500,oo, y garantizaba las obligaciones contraídas por el demandado con Bancafé; El Juzgado de conocimiento profirió mandamiento ejecutivo por $31.280.915,oo más los interese de plazo y moratorios.

Mediante auto de 8 de junio de 1999, la Sala Civil del Tribunal de Santa Marta decretó la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento ejecutivo y mediante auto de 28 de julio de 1999, el mismo Tribunal se pronunció diciendo que las notificaciones del auto anterior perdían su vigencia y la nulidad se extendía a todo lo actuado con excepción de las medidas cautelares.

Aduce el demandante, que en el proceso se incurrió en vía de hecho al otorgarle al Banco una particular ventaja, pues mantuvo vigentes las notificaciones hechas ilegalmente a la parte demandada. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 24 de mayo de 2002, negó el amparo en razón de no encontrar demostrada la existencia de una vía de hecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 – que bajo el título de caducidad disponía: “La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo las dirigidas contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente” - fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.

Sobre el particular la Sala ha adoptado posición que ha permanecido incólume, tal y como se desprende de los fallos de 29 de octubre de 1998 y de 27 de enero de 2000 (radicación 4678), de los que se reproducen los análisis que a continuación se desarrollan: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequibles dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C – 543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequibles dichas normas, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, disponiendo igualmente que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución, se cae de su peso, por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2592 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de clarificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales” “ Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C – 543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

“Según las consideraciones de la sentencia C – 543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por el exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del orden jurídico.

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su Título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Concepto de los cuales no se aparta la Corte. Y es que en verdad no se compadece con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la interferencia del juez de tutela en los asuntos que por ley deben resolver otras autoridades judiciales, menos cuando la providencia objeto de desacuerdo se encuentra debidamente ejecutoriada.

III. DECISION De las anteriores consideraciones se desprende que esta acción de tutela es improcedente y, por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º Confirmar la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de mayo de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ANTONIO VELOZA ARIAS, contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 2º Comunicar este proveído a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO