7852 Tutela 7.852 Luis Vicente Rodríguez Jiménez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 122 Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio del año dos mil (2.000). VISTOS: El 26 de mayo del año en curso el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Fe de Bogotá denegó la tutela instaurada por el señor LUIS VICENTE RODRIGUEZ JIMENEZ en defensa de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al salario móvil y a la igualdad, presuntamente desconocidos por el Presidente de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación nacional, y el Rector de la Universidad Nacional de Colombia.
La Sala se ocupa del asunto y toma la decisión que corresponda.
ANTECEDENTES: 1. Manifiesta el peticionario que desde hace más de 10 años está vinculado como trabajador a la Universidad Nacional de Colombia, con asignación básica mensual de $491.886.00. Contrario a lo ocurrido en años anteriores, la Universidad se ha negado desde el 1o. de enero del 2.000 a incrementarle su salario, con fundamento en la limitación impuesta por el artículo 3 del decreto 182 del 11 de febrero del presente año, proferido por el Gobierno Nacional.
Considera que la congelación de su sueldo le ha reducido la capacidad adquisitiva de sus ingresos y deteriorado su calidad de vida y la de su familia. El derecho al trabajo, agrega, incluye tener un salario digno, justo y móvil. Destaca además, la violación del derecho a la igualdad por cuanto para los altos funcionarios del Estado sí se produjo un aumento salarial, lo mismo que para los servidores de la Universidad que para diciembre 31 de 1999 devengaban hasta 2 salarios mínimos.
Solicita que el fallo de tutela ordene en forma inmediata la actualización del poder adquisitivo de su sueldo de conformidad con el I P C que se haya certificado, con retroactividad al 1º. de enero del 2.000. LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal negó la tutela solicitada por considerarla improcedente de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 6 del decreto 2591 de 1991.
Estima que la igualdad no emerge de la “exigencia” de brindar un trato igual a todos los servidores públicos, esto es, en el caso en estudio, de envolverlos a todos con las mismas prerrogativas de aumento del salario. Resulta desatinado, para alcanzar la igualdad que invoca el accionante, acudir a la acción de tutela para forzar al Gobierno Nacional a expedir un nuevo decreto, en el cual disponga el aumento salarial de los servidores públicos que están por fuera del límite fijado en el decreto 182 del 11 de febrero del 2.000, pues la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela hace imposible entrar a polemizar sobre la ley del presupuesto nacional.
Es evidente que el demandante se sustrae al ejercicio de las acciones propias para atacar las leyes y decretos relativos a tal materia, y pretende que el juez constitucional auspicie la expedición de nuevo decreto de aumento salarial, con lo cual desnaturaliza la acción constitucional, que está reservada para aquellos eventos de violación directa y concreta de los derechos fundamentales.
LA IMPUGNACION: El accionante resalta que tal como lo expresó en su demanda, su pretensión no es que se le aumente el salario, sino la recuperación de la pérdida del poder adquisitivo del mismo, dada la incidencia de este hecho en el desmejoramiento de su calidad de vida y la de su familia. Considera que los razonamientos del Tribunal en relación con la improcedencia de la acción de tutela por la incapacidad del juez constitucional para adoptar decisiones que le corresponden al Gobierno Nacional, son contrarios a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Corte declara la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 26 de mayo del año en curso, inclusive, por las siguientes razones: 1. Iniciando el fallo, concretamente en su tercer párrafo dice el Tribunal: “ En consecuencia, la Sala no considera necesario oficiar nuevamente a las instituciones demandadas para que respondan los cuestionamientos del quejoso, toda vez que sus planteamientos ya se conocen, producto de las respuestas dadas a las pretéritas acciones de tutela, a las que se estará en esta ocasión”.
Posteriormente, a folios 3 y siguientes de la decisión, se refiere a las respuestas de los demandados, con base en las que han dado en actuaciones similares. 2. Con ese comportamiento, el Tribunal ha dejado de lado el artículo 29 de la Constitución, que prevé el debido proceso, garantía que implica, entre otras cosas, poner en conocimiento del demandado la queja dirigida contra él, para que empiece a defenderse y se establezca el contradictorio, tal como emana, además, del artículo 16 del decreto 2591 de 1991. 3.
El Tribunal, al entrar sin más a dictar sentencia, sin siquiera avocar el conocimiento de la acción y sin comunicar sobre ella a los interesados, violó la normatividad mencionada y, desde otro ángulo, al suponer las respuestas del Presidente de la República, de los Ministros de Hacienda y de Educación, y del Rector de la Universidad Nacional de Colombia, se arrogó funciones de Juez y Parte, dualidad que es imposible dentro del trámite de la acción de tutela.
Como es claro, el Juez no puede hablar por el imputado ni trasladar de una acción a otra las palabras de éste. Lo dicho es suficiente para disponer la nulidad desde la sentencia proferida, para que el A- quo proceda conforme con el derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado en este proceso de tutela a partir de la sentencia del 26 de mayo del año en curso, inclusive. 2. Notificar esta providencia, y una vez en firme, remitir el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 2