SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7851 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7851 Acta No 24 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002). Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Alberto de Jesús Jaramillo Arango contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil - Familia - Laboral.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, Alberto de Jesús Jaramillo Arango instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil- Familia- Laboral, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, a su juicio, vulnerado por dicha Corporación judicial con la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de Clara Eugenia Puentes Horta contra la Notaría Primera de Neiva.
Pide, con fundamento en los hechos que se resumirán a continuación, que se revoque la sentencia aludida y, en su lugar, “ se ordene la corrección de la decisión de la Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva, expresándose que la demanda NO SE NOTIFICÓ AL Dr. ALBERTO DE JESUS JARAMILLO ARANGO, como demandado sino en representación de la entidad o persona contra la cual se pretende (con error o sin él) lo deprecado, que no se puede corregir la demanda para CONDENAR a quien no demandó”.
Funda las súplicas anteriores, refiriendo que Clara Eugenia Puentes Horta promovió proceso ordinario laboral contra Alberto de Jesús Jaramillo Arango y/o Notaría Primera de Neiva, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de las sanciones y demás prestaciones laborales a que haya lugar, aduciendo terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo con esa notaría, demanda en la cual, el mandatario judicial de la actora señaló que “ interpongo demanda contra la NOTARÍA PRIMERA DE NEVIA representada legalmente por el Dr. ALBERTO DE JESÚS JARAMILLO ARANGO o quien haga sus veces…”; que por reparto correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el que admitió la demanda indicando estar dirigida contra “ La Notaría Primera de Neiva”; que en la respuesta a la misma se expresa el error sobre la demandada y lo demandado y se propuso la excepción de inexistencia de la parte demandada; que mediante sentencia fechada el 17 de octubre de 2001, el juez del conocimiento declaró que entre la demandante como trabajadora “…Y EL NOTARIO PRIMERO DEL CIRCULO DE NEIVA, Dr. ALBERTO DE JESUS JARAMILLO ARANGO como empleador, existió un contrato de trabajo…” sin ser éste el demandado o sujeto pasivo del litigio y lo condenó a pagarle a la actora la suma que se le precisa; que recurrida en apelación dicha providencia, fue confirmada en todas sus partes por la Sala accionada, según sentencia de 20 de mayo del año que avanza, en la que se mal interpreta el contenido del mandato escrito y se expresa que “ del estudio del conjunto de la demanda es fácil interpretar que a quien se demanda es al señor NOTARIO PRIMERO DEL CÍRCULO DE NEIVA, ADEMAS PORQUE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO en los artículos ….son los notarios los encargados de costear y sostener el servicio en condiciones adecuadas y decorosas”; que esa apreciación errónea de la Sala en cuanto a la identificación de la parte demandada en el proceso cuestionado, constituye, en su sentir, una violación al debido proceso.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 11 de los corrientes, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, por remisión de la Sala de Casación Civil, según providencia de 4 de junio y se ordenó enterar por medio de telegrama a los Magistrados de la Sala accionada y a quienes fueron parte en el proceso ordinario laboral aludido.
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: En el caso sub judice, el interesado dirige la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil- Familia- Laboral. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: persigue fundamentalmente la parte accionante que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal superior de Neiva en el proceso ordinario laboral de Clara Eugenia Puentes Horta contra la Notaría Primera de Neiva y que, en su lugar, se ordene la corrección del fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de que la demanda no se le notificó como demandado sino en representación de esa Notaría. IV ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente a las súplicas aludidas, la Sala debe reiterar, como lo ha hecho en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que venía exponiendo la Corte sobre este punto y que conserva su vigencia, es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el accionante para atacar la providencia del Tribunal, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela revisada por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por Alberto de Jesús Jaramillo Arango contra el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil- Familia- Laboral. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 6