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T-7849 (19-06-02) contra sentenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1295 de 1994Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7849 Acta No. 24 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por HERNANDO TORRES DURÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ARMENIA, con relación a la sentencia proferida por ésta el 10 de agosto de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES HERNANDO TORRES DURÁN instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, por considerar que la sentencia dictada por ésta el 10 de agosto de 2001 le vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

Señala el accionante, como hechos, entre otros, que la sentencia de primera instancia proferida el 29 de mayo de 2001 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, ordenó al accionado pagarle la pensión de invalidez a partir de 15 de mayo de 1999, por pérdida del 52,80% de su capacidad laboral, por lo que interpuso recurso de apelación contra la misma, lo que también hizo el demandado; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sentencia de 10 de agosto de 2001, determinó el pago de la pensión a partir de 15 de noviembre de 1999 en cuantía de $415.694,18, tomando un promedio de ingreso base de liquidación de $923.764,86 liquidando sobre éste el 45%, el que fue errado porque debió aplicarse el 60% por disponerlo así el artículo 48 del Decreto 1295 de 1994.

Pretende el accionante, con esta acción, que se deje sin valor la sentencia del Tribunal porque el 60% del ingreso base de liquidación da una cuantía nueva de $554.258,91, y que se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES pagarle la diferencia de $138.564,73 desde el 15 de noviembre de 1999, los reajustes de los años 2000, 2001 y 2002, con los incrementos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. De la accionada ningún pronunciamiento se recibió durante el término concedido para que ejerciera su derecho de defensa.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación entrar a definir la legalidad de las determinaciones asumidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, respecto de la sentencia proferida por ésta el 10 de agosto de 2001, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO TORRES DURÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Por las razones antes consignadas el amparo constitucional es improcedente, lo que obliga a negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Negar la tutela impetrada por HERNANDO TORRRES DURÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2