CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 7849 MARTHA LUCIA CHICA VALENCIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr.CARLOS E.MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No.122. Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del 31 de mayo de los cursantes, por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales denegó la tutela solicitada por la señora MARTHA LUCIA CHICA VALENCIA, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Comentó la accionante que desde el 17 de julio de 1998 se encontraba cotizando al I.S.S., como empleada doméstica de su empleador Uriel Orozco Motoa. El día 3 de noviembre de 1999 dio a luz a su hijo y el parto fue atendido por dicha institución. Que los pagos mensuales debían hacerse a más tardar al séptimo día hábil de cada mes, pero ocurrió que el pago correspondiente a los meses de marzo y junio de 1999 se cancelaron un día después de la fecha límite, sin intereses de mora y el I.S.S., con fundamento en el artículo 80 del Decreto 806 le negó el pago de la licencia de maternidad por encontrarse su empleador en mora de dos días quien, según ellos, es el responsable de la cancelación total del tiempo y valor de la licencia. Según la solicitante, es al I.S.S. al que corresponde responder por la prestación económica de la licencia de maternidad y luego repetir contra el empleador, ya que tiene la infraestructura y el soporte legal para ello.
Además, no está en mora y prueba de ello es que la atención en salud se le siguió prestando normalmente a ella y a su bebé. Asegura que no está obligada a responder por errores que son imputables a la división administrativa de la entidad demandada, ya que con posterioridad al incumplimiento de su patrono se siguieron recibiendo los pagos mensuales, sin que le avisaran de la situación en mora.
Finalmente que ningún periodo mensual dejó de ser pagado y que lleva cotizando más del tiempo exigido por la ley para tener derecho a esta prestación económica y que en los actuales momentos se encuentra desempleada. LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal, de acuerdo con el contenido de la demanda y la respuesta del gerente del Instituto de Seguros Sociales E.P.S., señaló inicialmente, con relación al derecho a la igualdad, que no existen factores para establecer que la accionante ha recibido trato desigual o discriminatorio por parte de la entidad accionada, es decir, que a otras usuarias del I.S.S., aún hallándose en mora en el pago de los aportes mensuales, se les hubiere cancelado la prestación que a ella se le niega.
En cuanto al derecho a la salud destacó que la accionante fue oportunamente atendida en su parto y que hasta la fecha se le ha seguido prestando atención médica a ella y a su bebé. Respecto de la seguridad social destacó que según la Corte Constitucional, para que proceda la protección de esta garantía es menester su conexión con la violación o amenaza de otro derecho que siendo fundamental le comunique tal carácter.
La negativa del instituto de pagarle la prestación económica por concepto de licencia de maternidad, con fundamento en la mora en los aportes correspondientes a los meses de marzo y junio de ese año, no conlleva a la vulneración de otro derecho fundamental que pudiera imprimirle este carácter a la garantía de la seguridad social, que permita su protección eficaz e inmediata a través del mecanismo de la tutela.
Que ni siquiera el derecho a la seguridad social en salud fue quebrantado puesto que la E.P.S. atendió su parto de manera oportuna y continuó prestándole asistencia médica a ella y a su bebé. Entonces tampoco por este aspecto procede la tutela. Para hacer valer la pretensión económica solicitada, la accionante puede acudir a la vía ordinaria laboral.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La actora fundamenta su inconformidad en que el Tribunal no se pronunció sobre la tutela como medio expedito para obtener la protección del mínimo vital, según recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional. Solicita se revoque el fallo del a quo, y con fundamento en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 se le conceda el amparo por violación a los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social.
CONSIDERACIONES Reclama la accionante a través de este mecanismo constitucional el pago de la licencia de maternidad por parte del Instituto de Seguros Sociales a efectos de que se le protejan sus derechos fundamentales a salud y la seguridad social que estima vulnerados por dicha entidad. Al respecto el Dr. Jorge Iván Duque Cardona, Gerente del I.S.S., E.P.S. Seccional Caldas informó que a la señora CHICA VALENCIA le fue concedida licencia por maternidad serie J No 905841 expedida el 22 de noviembre de 1999, con fecha de iniciación 3 de noviembre del mismo año en la clínica del I.S.S. de Manizales, quien realmente elaboró la solicitud de pago el 1º de febrero de 2000.
Acerca del no pago de la misma, cuya respuesta se le dio a la solicitante de manera inmediata, se debía a la mora en el pago de los aportes de los meses de marzo y junio de 1999, pero que la citada señora rechazó el documento y la explicación del motivo de la devolución. Puso de presente, que la vicepresidencia de la E.P.S. del I.S.S., dispuso no pagar las licencias de maternidad ni incapacidades a las afiliadas que se encuentren en mora al momento de generarse la licencia por maternidad o la incapacidad a partir del 5 de mayo de 1998, fecha en la cual entró en vigencia el decreto 806 de ese mismo año. Frente a estas circunstancias no encuentra la sala que el seguro social esté desconociendo los derechos fundamentales de la afiliada, sino que simplemente se está rigiendo por los parámetros legales.
El conflicto en que se encuentra la señora CHICA VALENCIA debe ser resuelto por su patrono a quien le corresponde el pago de la licencia por todo el periodo de la misma, tal como lo establece el artículo 80 del decreto 806 ya referido y para el efecto cuenta con los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto ante la vía ordinaria laboral.
La actora, no obstante, se queja de que la decisión del a quo no hizo referencia al mínimo vital. Es cierto que la Sala excepcionalmente ha admitido que mediante la tutela se disponga el pago de algunas acreencias laborales, incluyendo la licencia de maternidad, cuando encuentra que efectivamente esa omisión apareja vulneración de derechos fundamentales como la maternidad, la subsistencia en condiciones dignas, etc.
Esa situación no se encuentra acreditada en autos, pues si bien la actora aduce que en la actualidad se encuentra desempleada, de ella no se desprende necesariamente que se encuentre afectado su mínimo vital porque su protección no se extiende a cualquier clase de acreencia a la que aspire, sino a aquellos que son causa efectiva e inmediata de la privación del mismo, situación acá generada por el desempleo, no por falta de reconocimiento de la incapacidad.
Además, como la misma tutelante lo manifestó, la E.P.S. ha seguido prestando la atención en salud a ella y a su hijo. Lo razonado hasta este momento es suficiente para que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7